bürgerliches Gesetzbuch von Costa Rica /
Civil Code Costa Rica
http://www.pgrweb.go.cr/scij/Busqueda/Normativa/Normas/nrm_texto_completo.aspx?param2=NRTC&nValor1=1&nValor2=15437¶m2=13&strTipM=TC&lResultado=122&strSim=simp
Die Gesetze von Costa Rica gelten auch für Ausländer - Artikel 23
Volljährigkeit in Costa Rica - Artikel 37
La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada = Fotografien von Personen dürfen nicht veröffentlicht werden - Artikel 47
Del domicilio = Wohnsitz in Costa Rica - Artikel 60 bis 66
Son inmuebles por naturaleza: = Immobilie im Sinne des Gesetzes Costa Rica - Artikel 254
DEL DOMINIO = vom Eigentum in Costa Rica - ab Artikel 264
Immobiles Eigentum erwirbt man nur durch Eintragung ins Grundbuch - Artículo 267
Del derecho de posesión = Besitzrecht in Costa Rica - ab Artikel 277
Recht auf Einzäunung in Costa Rica - Artículo 302
Recht auf Verteidung des Eigentumes / Besitzes - Artículo 305
SERVIDUMBRES = Knechtschaften, Servitutete - ab Artikel 370
De la medianería = Trennmauer - Artículo 386
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA - Hyptheken in Costa Rica - ab Artikel 409
DEL REGISTRO PÚBLICO = öffentliche Register Costa Rica (Grundbuch Costa Rica ) - ab Artikel 448
- Das Grundbuch von Costa Rica darf von jedem eingesehen werden - Artículo 449
Los títulos sujetos a inscripción - Titel die verpflichtend registriert werden müssen - Artikel 455
Del registro de propiedad - Grundbuch Costa Rica ( Eigentumsregister ) - ab Artikel 459
De las anotaciones provisionales - provisorische Anmerkungen im Grundbuch - ab Artikel 468
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO - Art und Weise sich Eigentum anzueignen - Artikel 480 bis 484
DE LA OCUPACIÓN = von der Besetzung - ab Artikel 485
DE LAS SUCESIONES = Erbrecht in Costa Rica - ab Artikel 520
CONTRATOS Y CUASI CONTRATOS = Verträge in Costa Rica - ab Artikel 1007
Efecto de los contratos - Wirksamkeit der Verträge - ab Artikel 1022
la nulidad absolutade las siguientes cláusulas contractuales = ungültige Klauseln in Verträgen - Artikel 1023
De la garantía = Garantie - Artikel 1034
De los cuasi contratos - Artikel 1043 / 1044
DE LA VENTA = vom Verkauf - ab Artikel 1049
promesa recíproca de compra venta = Vorvertrag mit gegenseitigem Versprechen - Artikel 1054
La promesa de venta = Verkaufsversprechen - Artikel 1055
De las obligaciones del vendedor = die Verpflichtungen des Verkäufers - ab Artikel 1070
Cláusula que pueden acompañar a la venta - Verkaufsklauseln - ab Artikel 1092
Cambio = Tausch - Artikel 1100
DE LA CESIÓN - Abtretung von Rechten - ab Artikel 1102
De la cesión del derecho de herencia y de derechos litigiosos = Abtretung von Erbrechten und Streitfällen - ab Artikel 1117
DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS = Mietrecht Costa Rica - ab Artikel 1124
MANDATO = Vollmacht - ab Artikel 1251
Reglas especiales del arriendo de predios rústicos = spezielle Regeln zur Miete von historischen Gebäuden in Costa Rica - ab Artikel 1156 bis 1160
DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES - Firmen und Gesellschaften - ab Artikel 1196
CÓDIGO CIVIL Costa Rica
Ley número XXX de 19 de abril de 1885, rige a partir del 01 de enero de 1888 según artículo 1 de la Ley 63 dictada por el Congreso Constitucional de la República de Costa Rica de 28 de septiembre de 1887
TÍTULO PRELIMINAR1
Capítulo I
Fuentes del Derecho
Artículo 1º
Las fuentes escritas del ordenamiento jurídico privado costarricenseson la Constitución, los tratados internacionales debidamente aprobados,
ratificados y publicados, y la ley.
La costumbre, los usos y los principios generales de Derecho son fuentes no escritas del ordenamiento jurídico privado y servirán para interpretar, delimitar e integrarlas buenas fuentes escritas del ordenamiento jurídico.
Artículo 2º
Carecerán de validez las disposiciones que contradigan a otra derango superior.
Artículo 3º
El uso y la costumbre sólo regirán en defecto de ley aplicable,siempre que su existencia haya sido demostrada y no resulten contrarios a la moral o al orden público o a una norma de carácter prohibitivo.
Artículo 4º
Los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto denorma escrita, uso o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico.
Artículo 5º
1.
La Ley Nº 7020 de 6 enero de 1986 modificó totalmente el Título Preliminar “De la publicación, efectos y aplicación de las leyes”.
Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto nohayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su
aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial “La Gaceta”.
Las normas jurídicas contenidas en los tratados y convenios internacionales no serán de aplicación directa en Costa Rica, en tanto nohayan pasado a formar parte del ordenamiento interno mediante su
aprobación por la Asamblea Legislativa y publicación íntegra en el diario oficial “La Gaceta”.
Los Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver, en todo caso, los asuntos que conozcan, para lo que se atenderán al sistema de fuentes establecido.
Artículo 7º
Las leyes entrarán en vigor diez días después de su completa y correcta publicación en el diario oficial “La Gaceta”, si en ellas no sedispone de otra cosa. Sin embargo si el error o defecto comprendiere
sólo alguna o algunas de las normas de una ley y las demás disposiciones de ésta tendrán plena validez, independientemente de la posterior publicación que se haga, siempre que se trate de normas con valor
propio que se hubieren aplicado de esa manera.
Artículo 8º
Las leyes sólo se derogan por otras posteriores y contra su observancia no puede alegarse desuso ni costumbre o práctica en contrario.
La derogatoria tendrá el alcance que expresamente se disponga y se extenderá también a todo aquello que en la ley nueva, sobre la misma materia, sea incompatible con la anterior.
Por la simple derogatoria de una ley no recobran vigencia las que ésta hubiere derogado.
Capítulo II
Interpretación y aplicación de las normas jurídicas
Artículo 9º
La jurisprudencia contribuirá a informar el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezcan las salas de casación
de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena a aplicar la ley,la costumbre y los principios generales del Derecho.
Artículo 10
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo
fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y
la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de ellas.
La equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita.
Artículo 12
Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas nocontemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante en el que se aprecie identidad de razón, salvo cuando alguna norma prohíba
esa aplicación.
Artículo 13
Las leyes penales, las excepcionales y las de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos, ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.
Artículo 14
Las disposiciones de este Código se aplicarán como supletorias delas materias regidas por otras leyes.
Artículo 15
Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedarán excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente si los plazos estuvieren fijadospor meses o años, se computarán de fecha a fecha, según el calendario gregoriano.
Cuando en el mes de vencimiento no hubiere día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.
Artículo 16
En el cómputo civil de los plazos se incluyen los días inhábiles.
Si el último día fuere inhábil, el plazo se tendrá por prorrogado al díahábil inmediato siguiente.
Capítulo III
Artículo 17
El error de Derecho producirá únicamente aquellos efectos que lasleyes determinen.
Artículo 18
La exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos, sólo serán válidas cuando no contraríen el
interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.
Artículo 19
Los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivasson nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efectodistinto para el caso de contravención.
Artículo 20
Los actos realizados al amparo del texto de una norma, que persigan un resultado prohibido por el ordenamiento jurídico; o contrario a
él, se considerarán ejecutados en fraude de la ley y, no impedirán la debida aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.
Artículo 21
Los derechos deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena fe.
Artículo 22
La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste.
Todo acto u omisión en un contrato que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero o para la contraparte dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Capítulo IV
Normas del Derecho Internacional Privado
Artículo 23
Las leyes de la República concernientes al estado y capacidad de las personas obligan a los costarricenses para todo acto jurídico o contrato
que deba tener su ejecución en Costa Rica, cualquiera que sea el país donde se ejecute o celebre el contrato;
y obligan también a los extranjeros; respecto de los actos que se ejecuten o contratos que se celebren y que hayan de ejecutarse en Costa Rica.
Las leyes costarricenses rigen los bienes inmuebles situados en la República, aunque pertenezcan a extranjeros ya se consideren dichos
bienes aisladamente en sí mismos, ya en relación con los derechos del propietario como parte de una herencia o de otra universalidad.
Artículo 25
Los bienes muebles pertenecientes a los costarricenses o extranjerosdomiciliados en la República se regirán como los inmuebles situadosen Costa Rica; pero los muebles que pertenezcan a extranjeros no domiciliados
en la República, sólo se regirán por las leyes costarricensescuando se les considere aisladamente en sí mismo.
Artículo 26
La prescripción y todo lo que concierna al modo de cumplir o extinguir las obligaciones que resulten de cualquier acto jurídico o contrato
que haya de ejecutarse en Costa Rica, se regirá por las leyes costarricenses, aunque los otorgantes sean extranjeros, y aunque el acto o
contrato no se haya ejecutado o celebrado en la República.
Artículo 27
Para la interpretación de un contrato y para fijar los efectos mediatos o inmediatos que de él resulten, se recurrirá a las leyes del lugardonde se hubiere celebrado el contrato; pero si los contratantes tuvieren
una misma nacionalidad, se recurrirá a la leyes de su país.
En los testamentos se aplicarán las leyes del país donde tuviere su domicilio el testador.
Respecto de matrimonios, se atenderá a las leyes del lugar donde hubieren convenido en establecerse los cónyuges; y, a falta de eseconvenio, a las del país donde tenga su domicilio el cónyuge demandado,
o, en el caso de separación, a las del domicilio de cualquiera de ellos.
Artículo 28
En cuanto a la forma y solemnidades externas de un contrato o de un acto jurídico que deba tener efecto en Costa Rica, el otorgante uotorgantes pueden sujetarse a las leyes costarricenses o a las del país
donde el acto o contrato se ejecute o celebre.
Para los casos en que las leyes de Costa Rica se exigieren instrumentopúblico, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la
fuerza de éstas en el país donde se hubieren otorgado.
Artículo 29
El matrimonio contraído por extranjeros fuera de Costa Rica, con arreglo a las leyes del país en que se celebre, surtirá todos los efectos
civiles del matrimonio legítimo, siempre que no esté comprendido entre los matrimonios que son legalmente imposibles.
Artículo 30
El que funde su derecho en leyes extranjeras deberá probar la existencia de éstas.
TÍTULO I
EXISTENCIA Y CAPACIDAD JURÍDICA DE LAS PERSONAS
Capítulo I
Existencia de las personas
Artículo 31
La existencia de la persona física principia al nacer viva y se reputa nacida para todo lo que la favorezca desde 300 días antes de su nacimiento.
La representación legal del ser en gestación corresponde a quien la ejercería como si hubiera nacido y en caso de imposibilidad o incapacidad
suya, a un representante legal.
2.
(La numeración del LIBRO I de este Código fue modificado por artículo 2 de la Ley 7020 de 6 de enero de 1986. Los artículos 13 al 61, reformados por la Ley 5476 Código de Familia de 21 de diciembre de 1973 pasan a ocupar los números 31 a 79 inclusive).
Artículo 32
Si dos o más nacen de un mismo parto, se considerarán iguales enlos derechos que dependen de la edad.
Artículo 33
La existencia de las personas jurídicas proviene de la ley o del convenio conforme a la ley.
El Estado es de pleno derecho persona jurídica.
Artículo 34
La entidad jurídica de la persona física termina con la muerte de ésta; y la de las personas jurídicas cuando dejan de existir conforme a la ley.
Artículo 35
Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento, o por cualquier otra causa no fuere posible saber el orden en
que han muerto, se presumirá que esas personas han fallecido en un mismo momento.
Capítulo II
De la capacidad de las personas
Artículo 36
La capacidad jurídica es inherente a las personas durante su existencia, de un modo absoluto y general. Respecto de las personas físicas,
se modifica o se limita, según la ley, por su estado civil, su capacidad volitiva o cognoscitiva o su capacidad legal; en las personas jurídicas, por la ley que las regula. (Reformado por Ley 7640 de 14 de
octubre de 1996)
Son mayores de edad las personas que han cumplido dieciocho años; y menores, las que no han llegado a esa edad.
Artículo 38
El menor de quince años es una persona absolutamente incapaz para
obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo losdeterminados específicamente por la ley. (reformado por artículo 2, Ley 2REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE FAMILIA,
LEY Nº 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY Nº 63; ELARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573; Y DEROGACIÓN
DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15, EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C) DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR EL
MATRIMONIO DE PERSONAS MENORES DE QUINCE AÑOS, de ocho
de febrero del 2007. –Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 43 del 1 de marzo del 2007).
El menor de quince años es una persona absolutamente incapaz para
obligarse por actos o contratos que personalmente realice, salvo losdeterminados específicamente por la ley. (reformado por artículo 2, Ley 2REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 64 DEL CÓDIGO DE FAMILIA,
LEY Nº 5476; EL ARTÍCULO 38 DEL CÓDIGO CIVIL, LEY Nº 63; ELARTÍCULO 181 DEL CÓDIGO PENAL, LEY Nº 4573; Y DEROGACIÓN
DEL INCISO 3) DEL ARTÍCULO 15, EL ARTÍCULO 19 Y EL INCISO C)
DEL ARTÍCULO 65 DEL CÓDIGO DE FAMILIA, PARA IMPEDIR EL
MATRIMONIO DE PERSONAS MENORES DE QUINCE AÑOS, de ocho
de febrero del 2007. –Publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 43
del 1 de marzo del 2007).
Los actos o contratos que el mayor de quince años realice por sí
mismo, siendo todavía menor serán relativamente nulos y podrán anularse
a solicitud de su representante o del mismo menor cuando alcance
la mayoridad, salvo:
1. Si se tratare de su matrimonio; y
2. Si ejecutare o celebrare el acto o contrato diciéndose mayor y la
parte con quien contrató tuviere motivo racional para admitir comocierta tal afirmación.
Artículo 40
Las reglas de los dos artículos anteriores no comprenden las obligaciones
civiles que provengan de hechos ilícitos.
Artículo 41
Los actos o contratos que se realicen sin capacidad volitiva y cognoscitiva
serán relativamente nulos, salvo que la incapacidad esté declarada
judicialmente, en cuyo caso serán absolutamente nulos. (Reformado
por Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996)
Artículo 42
(Derogado por Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996)
Artículo 43
Las personas jurídicas por tiempo ilimitado y las que aunque por tiempo limitado no tienen por objeto el lucro no podrán adquirir bienes inmuebles a título oneroso; y los que adquieran a título gratuito serán
convertidos en valores muebles dentro de un año contado desde la adquisición.
Si no se hiciere la conversión en ese tiempo, el Estadopodrá hacerlos rematar judicialmente, entregando a la respectiva entidad
el producto líquido de la venta.
Esta prohibición no comprende al Estado, sus instituciones, Municipalidadesy las Asociaciones Cooperativas, ni a los bienes inmuebles
que fueren indispensables para el cumplimiento de los fines de las personas
jurídicas mencionadas en este artículo.
TÍTULO II
DERECHOS DE LA PERSONALIDAD Y NOMBRE DE LAS PERSONAS
Capítulo I
Derechos de la personalidad
Artículo 44
Los derechos de la personalidad están fuera de comercio.
Artículo 45
Los actos de disposición del propio cuerpo están prohibidos cuando
ocasionen una disminución permanente de la integridad física exceptolos autorizados por la ley. Es válido disponer del propio cuerpo o parte
de él para después de la muerte.
Artículo 46
Toda persona puede negarse a ser sometida a un examen o tratamiento
médico o quirúrgico, con excepción de los casos de vacunación
obligatoria o de otras medidas relativas a la salud pública, la seguridad
laboral y de los casos previstos en el artículo 98 del Código de
Familia.
Sin embargo, si una persona se niega a someterse a un examen médico,
que sea necesario para acreditar en juicio ciertos hechos controvertidos,
el juez puede considerar como probados los hechos que se
trataban demostrar por la vía del examen.
La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada,reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su con sentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad
de aquella, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan
lugar en público.
Las imágenes y fotografías con roles estereotipadosque refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna.
(Reformado por Ley 7600 sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de 2 de mayo de 1996)
Si la imagen o fotografía de una persona se publica sin su consentimiento y no se encuentra dentro de los casos de excepción previstos en el artículo anterior, aquella puede solicitarle al Juez como medida cautelar sin recursos, suspender la publicación, exposición o venta de las fotografías o de las imágenes, sin perjuicio de lo que resuelva en definitiva.
Igual medida podrán solicitar la persona directamente afectada, su representantes o grupos de interés acreditados, en el caso de imagen o fotografías que estereotipen actitudes discriminantes. (Reformado
por Ley 7600 sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de 2 de mayo de 1996).
Artículo 49
Toda persona tiene el derecho y la obligación de tener un nombre que la identifique, el cual estará formado por uno o a lo sumo dos palabras usadas como nombre de pila, seguida del primer apellido del
padre y del primer apellido de la madre, en ese orden.
Artículo 50
Los Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil, al recibir la declaración de un nacimiento consignarán un nombre simple o compuesto de dos nombres conforme a lo que indique la persona quehaga la declaración. En el caso de que el Registrador Auxiliar consigne tres o más nombres, el Registro hará la inscripción tomando en cuenta sólo los dos primeros.
Artículo 51
Cuando se presente a una persona como hijo de padres desconocidos,
el oficial del Registro le pondrá nombre y apellido haciéndose constar esta circunstancia en el acta. En este caso no podrá el oficialimponer nombre o apellidos extranjeros ni aquellos que pueden hacer
sospechar el origen del expósito. Tampoco usará nombre o apellidos que puedan causar burla o descrédito al infante, o exponerlo al desprecio público.
Artículo 52
Cuando el hijo haya nacido fuera de matrimonio se le pondrán los apellidos de la madre. Si ésta tuviera uno solo, se repetirá para el hijo.
Artículo 53
Toda persona tiene derecho a oponerse a que otra use su propionombre, si no acredita su derecho legítimo a usarlo.
El derecho a controvertir el uso indebido de un nombre por otra persona, se transmite a los herederos del reclamante.
Artículo 54
Todo costarricense inscrito en el Registro del Estado Civil puede cambiar su nombre con autorización del Tribunal, lo cual se hará por
los trámites de la jurisdicción voluntaria promovidos al efecto.
Artículo 55
Una vez presentada la solicitud de cambio, el Tribunal ordenará publicar un edicto en el Diario Oficial concediendo 15 días de término
para presentar oposiciones.
Artículo 56
En toda solicitud de cambio o modificación de nombre será oído el Ministerio Público y antes de resolver lo procedente el Tribunal recabará
un informe de buena conducta anterior y falta de antecedentes policíacos del solicitante. Igualmente lo hará saber al Ministerio de Seguridad Pública.
Artículo 57
El cambio o alteración del nombre no extingue ni modifica las obligaciones o responsabilidades contraídas por una persona bajo su nombre anterior.
Artículo 58
El seudónimo usado por una persona en forma que haya adquirido la importancia del nombre, puede ser tutelado al tenor de los artículosprecedentes de este capítulo.
Artículo 59
Se establece el derecho a obtener indemnización por daño moral, enlos casos de lesión a los derechos de la personalidad.
Capítulo único
Artículo 60
El domicilio real de una persona física es el lugar donde ha establecido la sede principal de sus negocios e intereses. A falta de éste, el
lugar donde se halle.
Artículo 61
El domicilio de las personas jurídicas reconocidas por la ley, es el lugar donde está situada su dirección o administración, salvo lo que se
dispusiere por sus estatutos o leyes especiales.
Cuando tenga agentes o sucursales permanentes en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el
lugar de la sucursal o agencia, respecto a los actos o contratos que ejecuten o celebren por medio del agente.
Artículo 62
El cambio de domicilio para las personas físicas se efectúa por sutraslado a otro lugar con intención de fijar allí la sede de sus negocios o intereses.
La prueba de la intención resulta de declaración hecha, tanto del funcionario competente del lugar que se abandona, como del lugar
donde se traslada el domicilio.
A falta de declaración expresa, la prueba de la intención dependerá de las circunstancias.
Artículo 63
Podrán establecerse domicilios especiales por ley o acto jurídico. En este último caso, la elección es válida si se hace en documento público
y, si se hizo en documento privado, desde que este sea reconocido.
No podrá dejarse a un tercero el encargo de elegir un domicilio especial.
Si la renuncia del domicilio no va acompañada de la elección de alguno especial, autoriza a la otra parte para accionar ya sea en el domicilio
que el renunciante tenía al celebrar el contrato o en el suyo. (Reformado por Ley 7640 de 14 de octubre de 1996)
Artículo 64
Los menores y los mayores en curatela tendrán por domicilio el de sus representantes legales.
Artículo 65
Las personas recluidas en un establecimiento carcelario, correccional o de otra índole tendrán por domicilio el de dicho establecimiento mientras permanezcan en él.
Artículo 66
El domicilio de la sucesión de una persona es el último que ésta tuvo; y en el caso de no poderse saber cuál era, el lugar donde esté la
mayor parte de sus bienes.
TÍTULO IV
DE LA AUSENCIA
Capítulo I
Medidas provisionales anterioresa la declaratoria de ausencia
Artículo 673
Cuando una persona desaparece del lugar de su domicilio sin dejar
apoderado y se ignora su paradero o consta que se halla fuera de laRepública, en caso de urgencia y a solicitud de parte interesada, se lenombrará un curador para determinado negocio, o para la administración
de todos si fuere necesario.
Eso mismo se observará cuando, en iguales circunstancias, caduque el poder conferido por el ausente o sea insuficiente para el caso.
Artículo 68
3 Modificada esta frase “o de la Procuraduría General de la República”, por inciso
3 artículo 219 de la Ley 8508, Código Procesal Contencioso-Administrativo de
28 de abril de 2006 y entró en vigor el 1 de enero del 2008.
En la elección del curador se dará preferencia:
En la elección del curador se dará preferencia:
Al cónyuge presente, siempre que no esté separado de hecho o
de derecho;
2. A los herederos presuntivos;
3. A los que mayor interés tengan en la conservación de los bienes.
A falta de las anteriores personas, el juez designará curador.
Artículo 69
Lo dispuesto acerca de la curatela en general se observará en la
provisional de los ausentes no declarados, en lo que fuere aplicable.
Artículo 70
En cualquier tiempo después de la desaparición de una persona sin
haberse recibido noticias suyas, el Patronato Nacional de la Infancia
podrá tomar las medidas que juzgue convenientes para proteger a sus
hijos menores; pasados seis meses después, de la desaparición del ausente,
sin haberse recibido noticias suyas, se proveerá de tutor a sushijos menores cuando proceda la tutela.
Capítulo II
Declaración de ausencia y sus efectos
Artículo 71
Cualquier interesado podrá demandar la declaración de ausencia
pasados dos años después del día en que desapareció el ausente sin que
haya habido noticias suyas o después de recibidas las últimas, pero si
dejó apoderado general para todos o la mayor parte de sus negocios,
no se podrá pedir la declaración de ausencia, mientras no hayan transcurrido
diez años desde la desaparición del ausente o desde sus últimasnoticias.
Estos plazos se reducirán a la mitad cuando las últimas noticias que
se tuvo del ausente fueron de que se encontraba gravemente enfermo o
en peligro de muerte.
Pasados cinco años desde que desapareció el ausente, o desde sus
últimas noticias, deberá el apoderado dar fianza o garantía suficiente
de administración; si no la diere, caducarán sus poderes.
Artículo 72
Declarada la ausencia, serán puestos en posesión provisional de los
bienes del ausente, los herederos, los legatarios, donatarios y todos los
que tengan sobre los bienes de él derechos subordinados a su muerte.
Deben rendir fianza o garantía suficiente para asegurar los resultados
de su administración.
Para fijar la calidad de heredero se atenderá al tiempo de las últimas
noticias y en su defecto al día de la desaparición del ausente.
Artículo 73
La declaración de ausencia la produce el efecto de disolver las sociedades
que se terminarían con la muerte del ausente.
Artículo 74
Los herederos y demás personas puestas en posesión provisional
son, respecto del ausente, administradores; respecto de terceros serán
tenidos como herederos y deberán cumplir con las obligaciones de
tales y representar judicial y extrajudicialmente al ausente; respecto de
los bienes que tuvieren en posesión. No podrán transigir ni comprometer
en árbitros los negocios que a éste interesen y que valgan más de
mil colones, sin previa autorización judicial, dada en virtud de haberse
justificado la utilidad o conveniencia de la transacción o compromiso.
Artículo 75
Los que a consecuencia de la posesión provisional hubieren disfrutado
de los bienes del ausente, no estarán obligados a devolver sino el
quinto de los frutos líquidos percibidos; cuando la restitución de losbienes se hiciere antes de cinco años después de la entrada en posesión;
y el décimo cuando la restitución se hiciere después de este término.
Pasados diez años desde la entrada en posesión sólo estarán obligados
a devolver los bienes.
Artículo 76
Los inmuebles del ausente no podrán enajenarse ni hipotecarse antes
de la posesión definitiva sino por causa de necesidad o de utilidad
manifiesta, declarada por el juez.
Artículo 77
Si el ausente reaparece o se prueba su existencia, durante la posesión
provisional, cesarán los efectos de la declaración de ausencia, sin perjuicio, si hay lugar, de dictarse las medidas prescritas en el capítulo
primero de este título.
Si el ausente reaparece o se prueba su existencia después de la posesión
definitiva, recobrará los bienes en el estado en que se hallen y el
precio de los que hubieren sido enajenados.
Capítulo III
Presunción de muerte y sus efectos
Artículo 78
Si la ausencia ha continuado durante veinte años después de la desaparición
o durante diez años después de la declaratoria de ausencia, o
de las últimas noticias, o si han corrido ochenta años desde el nacimiento
del ausente, el juez, a instancia de parte interesada, declarará la
presunción de muerte.
Hecha esta declaración, se dará la posesión definitiva de los bienes,
sin necesidad de fianza, a sus herederos presuntivos al tiempo de la
desaparición, o de las últimas noticias y a los demás interesados de que
habla el artículo 54, quedando cancelada la garantía dada para la posesión
provisional.
Artículo 79
En cualquier época que se pruebe la muerte del ausente se deferirá
su herencia entre los herederos.
El tenedor de los bienes hereditarios, deberá devolverlos con los
frutos establecidos en el artículo 57 salvo que hubiere prescrito la herencia
por el transcurso del término ordinario, que se contará desde la
declaración de presunción de muerte o desde el fallecimiento del ausente
si hubiere ocurrido después de la declaración.
Artículos 62 a 231
El artículo 3 de la Ley 5476 del 21 de diciembre de 1973, CÓDIGO
DE FAMILIA, derogó los artículos 62 a 231 del Código Civil. Entró a
regir seis meses después de su publicación, Alcance 20 a La Gaceta 24del martes 5 de febrero de 1974.
TÍTULO X
REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
Artículo 232 a 252
Fueron derogados por Ley 1535 Orgánica del Registro Electoral de
10 de diciembre de 1952, y comprende los capítulos I, II, III, y IV de
este título.
Fueron derogados por Ley 1535 Orgánica del Registro Electoral de
10 de diciembre de 1952, y comprende los capítulos I, II, III, y IV de
este título.
DE LOS BIENES Y DE LA EXTENSIÓN Y MODIFICACIONES DE LA PROPIEDAD
TÍTULO I
DE LA DISTINCIÓN DE LOS BIENES
Capítulo I
De los bienes considerados en sí mismos
Artículo 253
Los bienes consisten en cosas que jurídicamente son muebles o inmuebles, corporales o incorporales.
Son inmuebles por naturaleza:
1. Las tierras, los edificios y demás construcciones que se hagan en la tierra.
2. Las plantas, mientras estén unidas a la tierra, y los frutos pendientes de las mismas plantas.
Artículo 255
Lo son por disposición de la ley:
1. Todo lo que esté adherido a la tierra, o unido a los edificios y construcciones, de una manera fija y permanente.
2. Las servidumbres y demás derechos reales sobre inmuebles.
Artículo 256
Todas las cosas o derechos no comprendidos en los artículos anteriores, son muebles.
Artículo 257
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según
que se consuman o no por el uso a que están destinadas.
Las cosas muebles se dividen en fungibles y no fungibles, según
que se consuman o no por el uso a que están destinadas.
Cosas corporales son todas, excepto los derechos reales y personales,
que son cosas incorporales.
Articulo 259
Derecho real es el que se tiene en una cosa, o contra una cosa sin
relación a determinada persona. Todo derecho real supone el dominio
o la limitación de alguno o algunos de los derechos que éste comprende.
El derecho real puede constituirse para garantizar una obligaciónpuramente personal.
Artículo 260
El derecho personal sólo puede reclamarse de persona cierta y que
por un hecho suyo o por disposición de la ley haya contraído la obligación
correlativa.
Capítulo II
De los bienes con relación a las personas
Artículo 261
Son cosas públicas las que, por ley, están destinadas de un modo
permanente a cualquier servicio de utilidad general, y aquellas de que
todos pueden aprovecharse por estar entregadas al uso público.
Todas las demás cosas son privadas y objeto de propiedad particular,
aunque pertenezcan al Estado o a los Municipios, quienes para el
caso, como personas civiles, no se diferencian de cualquier otra persona.
Artículo 262
Las cosas públicas están fuera del comercio; y no podrán entrar en
él, mientras legalmente no se disponga así, separándolas del uso público
a que estaban destinadas.
Artículo 263
El modo de usar y de aprovecharse de las cosas públicas se rige por
los respectivos reglamentos administrativos, pero las cuestiones que
surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso yaprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.
surjan entre particulares, sobre mejor derecho o preferencia al uso yaprovechamiento de las cosas públicas, serán resueltas por los tribunales.
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 264
El dominio o propiedad sobre una cosa comprende los derechos:
1. De posesión
2. De usufructo
3. De transformación y enajenación
4. De defensa y exclusión; y
5. De restitución e indemnización.
Artículo 265
Cuando no corresponden al dueño todos los derechos que comprende el dominio pleno, la propiedad es imperfecta o limitada.
De acuerdo con las disposiciones del régimen de propiedad en condominio, podrán pertenecer a distintos propietarios, los pisos, locales,
las oficinas, los estacionamientos o departamentos en que se dividan uno o varios edificios, cuando se trate de construcciones verticales en
varios pisos o niveles, o las casas, locales, oficinas y estacionamientos, cuando el desarrollo no sea vertical sino horizontal y, en los casos deurbanizaciones privadas, tanto los lotes en que se divida el terrenocomo las construcciones que sobre ellos se levanten.
En estos casos,cada propietario será el dueño exclusivo de su piso, local, oficina, estacionamiento, casa o lote y será condómino de los bienes afectos al uso común; además, las diferentes figuras podrán combinarse. Los
bienes sometidos a este régimen se conocerán como condominios.
(Reformado por artículo 40, Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio de 28 de octubre de 1999).
Artículo 266
La propiedad y cada uno de los derechos especiales que comprende, no tienen más límites que los admitidos por el propietario y los impuestos por disposiciones de la Ley.
Artículo 267
Para que la propiedad sobre inmuebles surta todos los efectos legales, es necesario que se halle debidamente inscrita en el Registro General de la Propiedad.
Artículo 268
Salvo los casos exceptuados por la ley, cualquiera limitación de la
propiedad sobre inmuebles, debe también, para perjudicar a tercero,
estar inscrita en el Registro de la Propiedad.
Artículo 269
Cualquiera limitación de la propiedad sobre inmuebles, a favor de
una o más personas, debe ser temporal y no puede establecerse por
más de noventa y nueve años. La limitación no temporal a favor de
una persona hace a ésta condueño de la cosa.
Artículo 270
Cuando una cosa pertenezca simultáneamente a dos o más personas,
los dueños ejercen conjuntamente todos los derechos del propietario
singular, en proporción a la parte que cada uno tenga en la propiedad
común.
El condueño no puede, sin embargo, disponer de una parte determinada
de la cosa, sin que antes le haya sido adjudicada en la respectiva
división.
Artículo 271
Todo propietario tiene el derecho de obligar a sus condueños a contribuir
para los gastos de la conservación de la cosa o derecho común,
salvo que éstos renuncien la parte que pudiera corresponderles.
Artículo 272
Ningún propietario está obligado a permanecer en comunidad con
su condueño, y puede en todo tiempo exigir la división, salvo:
1.1.
2. Si la cosa o el derecho fuere por su naturaleza absolutamente indivisible.
3. Derogado por Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio
de 28 de octubre de 1999.
3. Cuando tratándose de inmueble su fraccionamiento contraviene
las normas del urbanismo”. (Adicionado por artículo 72 de la
Ley de Planificación Urbana 4240 de 15 de noviembre de 1968)
Artículo 273
Si la cosa sólo es indivisible en sí misma, y los condueños no convienen
en que se adjudique a alguno de ellos, reintegrando a los otros
el dinero, se venderá la cosa y se repartirá el precio.
Artículo 274
Los copropietarios no pueden renunciar el derecho de exigir la división;
pero sí pueden convenir en que la cosa se conserve en común por
cierto espacio de tiempo, con tal que no exceda de cinco años, prorrogables
siempre por nuevos convenios.
Artículo 275
Las producciones del talento son una propiedad de su autor, y se
regirán por leyes especiales.
Artículo 276
La propiedad de las aguas y de las minas y los derechos que con
ellas se relacionan, sólo se regirán por las leyes comunes en cuanto
éstas no se opongan a la leyes especiales sobre aguas y minas.
Del derecho de posesión
Artículo 277
El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a
una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.
El derecho de posesión consiste en la facultad que corresponde a
una persona de tener bajo su poder y voluntad la cosa objeto del derecho.
El derecho de posesión se adquiere junto con la propiedad y se hace
efectivo por la ocupación o tradición del derecho o cosa de que se trata.
Artículo 279
Independientemente del derecho de propiedad, se adquiere el de posesión:
1. Por consentimiento del propietario. Los actos facultativos o de
simple tolerancia no dan el derecho de posesión.
2. Por el hecho de conservar la posesión por más de un año. El año
corre desde que se tome públicamente la posesión; o si fuere tomada
clandestinamente, desde que eso conste al despojado.
3. En todos los casos en que la ley, como seguridad del acreedor, lo
autoriza para retener la cosa de su deudor, o manda que todos, o algunos
de los bienes de éste pasen a poder de un depositario.
Artículo 280
El derecho de posesión puede adquirirse y ejercerse en nombre propio
o en nombre de otro.
Artículo 281
El hecho de la posesión hace presumir el derecho de poseer, mientras
otro no pruebe corresponderle ese derecho.
Artículo 282
Subsiste el hecho de la posesión, mientras dure la tenencia de la cosa
o goce del derecho o la posibilidad de continuar una u otra.
Artículo 283
En la duda, se presume que el tenedor de la cosa posee en nombre
propio y que la posesión continúa en nombre de quien comenzó.
Artículo 284
Para que la posesión por más de un año confiera el derecho de poseer,
es necesario que dicha posesión sea de buena fe.
Artículo 285
En todos los casos en que la ley exige posesión de buena fe, se consideraposeedor de buena fe al que en el acto de la toma de posesión
creía tener el derecho de poseer.
Si había motivo suficiente para quedudara corresponderle tal derecho, no se le debe considerar como poseedor
de buena fe; pero si la posesión fuere de buena fe en su principio,no pierde ese carácter por el solo hecho de que el poseedor dude
posteriormente de la legitimidad de su derecho.
Cesa de ser de buena fe la posesión en el momento de adquirir la certidumbre de que se posee indebidamente, y cesa también desde la notificación de la demanda
en que otro reclame el derecho de poseer.
Artículo 286
En caso de duda (=Zweifel) , se presume de buena fe la posesión.
Capítulo III
Del derecho de usufructo
Artículo 287
En virtud del derecho de usufructuar las cosas, pertenecen al propietario
todos los frutos naturales; industriales o civiles que ellas produzcan
ordinaria o extraordinariamente.
Artículo 288
Son frutos naturales los que espontáneamente produce la tierra, y
los productos y las crías de los animales; frutos industriales son lo que
se obtienen por el trabajo o cultivo; y el interés del dinero, el alquiler
de las cosas y el precio del arrendamiento de las fincas, edificios o decualquiera otro inmueble, son frutos civiles.
Artículo 289
Cuando el derecho de usufructuar total o parcialmente alguna cosa,
corresponde a una o más personas diferentes del propietario, ese derecho
se regirá por el título en que se haya constituido, en falta o deficiencia
del título, por las reglas legales o establecidas al efecto.
Capítulo IV
De los derechos de transformación y enajenación
Artículo 290
El derecho de transformación comprende la facultad que tiene el
propietario de una cosa para modificarla, alterarla y hasta destruirla en
todo o en parte.
Artículo 291
Puede también el propietario enajenar o transmitir a otro el todo oparte de su propiedad.
Artículo 292
Los derechos de transformación y enajenación son inherentes a la
propiedad y ningún propietario puede ser obligado a transformar o no
transformar, a enajenar o no enajenar, sino en los casos y en la forma
que la ley lo disponga. Es permitido establecer limitaciones a la libre
disposición de los bienes, únicamente cuando éstos se transfieren por
título gratuito. Pero no serán válidas por un plazo mayor de diez años,
salvo tratándose de beneficiarios menores de edad, en que este término
puede ampliarse hasta que el beneficiario cumpla veinticinco años de
edad. Serán nulas por contrarias al interés, y a la libre disposición delos bienes como atributo del dominio, las limitaciones establecidas por
mayor tiempo del indicado en el presente artículo y, en consecuencia,
el Registro Público hará caso omiso de ellas en cuanto excedan de lostérminos señalados, considerándose el bien libre de toda restricción.(
Reformado por Ley 2112 de 5 de abril de 1957)
Artículo 293
El propietario puede ser obligado a enajenar su propiedad para el
cumplimiento de obligaciones contraídas o por motivo de utilidad pública.
Los casos en que es permitida la expropiación por motivos de utilidad
pública, y la manera de llevarse a efecto, serán regulados por ley
especial.
Artículo 294
El patrimonio o total conjunto de los bienes y derechos de una persona,
sólo puede transferirse a otra u otras personas por vía de herencia.
Capítulo V
De los derechos de exclusión y defensa
Artículo 295
El propietario tiene derecho a gozar de su cosa, con exclusión de cualquiera otra persona, y a emplear para ese fin todos los medios que
las leyes no vedan.
Artículo 296
El propietario, el usufructuario, el usuario y cualquiera que posea
como dueño tienen el derecho de obligar a los dueños de los predios
confinantes a que concurran a la demarcación de linderos entre su predio
y los de ellos, haciéndose la demarcación y amojonamiento a expensas
comunes.
También tiene derecho, si se ha quitado alguno de los mojones que
deslindan su propiedad, para pedir que el que lo ha movido lo ponga a
su costo y le indemnice los perjuicios que la remoción le hubiera causado.
Artículo 297
La demarcación de linderos se hará conforme a los títulos de cada
uno, y a falta de títulos suficientes para el caso, conforme a los resultare
de la posesión en que estuvieren los confinantes.
Artículo 298
Si los títulos no determinaren los límites ni el área de cada terreno y
la cuestión no pudiere resolverse por la posesión o por otro medio de
prueba en juicio contencioso, se hará la demarcación, distribuyéndose
el terreno objeto de la contienda por partes iguales.
Artículo 299
Si la extensión que resultare del conjunto de todos los títulos de los
confinantes fuere mayor o menor que la de la totalidad del terreno, el
exceso o falta se distribuirá proporcionalmente entre ellos.
Artículo 300
Si los mojones hubieren sido colocados equivocadamente por un título
no contestado, se rectificará el error sin que pueda oponerse la
prescripción.
Artículo 301
La mensura (=Vermessung) de un terreno, sea o no protestada, no basta por sí sola para probar la posesión del mismo terreno.
Todo propietario o poseedor tiene el derecho de cerrar su propiedad o posesión con paredes, cercas, zanjas o de cualquier otro modo que le
convenga, salvo las servidumbres constituidas a favor de otro predio ylo que disponga los reglamentos de policía.
Artículo 303
Dentro del radio de los pueblos, villas y ciudades, cualquier propietario puede obligar a su colindante a que contribuya a la construcción o reparación de la divisoria entre sus edificios, patios, corrales o jardines.
La altura de la divisoria se determinará por los correspondientes reglamentos.
A falta de reglamentos y de costumbres, la divisoria que se construya tendrá tres metros de altura por lo menos.
Artículo 304
El vecino que no quiera contribuir a los gastos de cerramiento o divisoria, puede librarse de ellos cediendo la mitad del terreno en que ha
de levantarse el cerco o pared y renunciando a la medianería.
El propietario y el poseedor de cualquier clase que sean, pueden defender su propiedad o posesión repeliendo la fuerza con la fuerza orecurriendo a la autoridad competente.
Artículo 306
El poseedor de mala fe no puede emplear la fuerza contra aquel a quien corresponda un mejor derecho de poseer la cosa; y si con conocimiento
de ese derecho empleare la fuerza para mantener la posesión, quedará sujeto a la misma responsabilidad civil y criminal que aquel
que con violencia despoja a otro de lo que legalmente le pertenece.
Artículo 307
Para obtener la protección de la autoridad basta probar el hecho deser poseedor, salvo que el reclamo sea contra el que inmediata y anteriormente
poseyó como dueño, en este caso, debe quien solicite la protección, probar también, o que por más de un año ha poseído pública y pacíficamente como dueño, o que tiene otro cualquiera legítimo título
para poseer.
Artículo 308
Tratándose de servidumbres continuas no aparentes, o de servidumbres discontinuas, el reclamo, para ser atendible, debe fundarse en
título que provenga del propietario del fundo sirviente, o de aquellosde quienes éste lo hubo.
Artículo 309
Al que perturbare o molestare a otro en su posesión, le prevendrá el
juez que se abstenga de hacer agravio al poseedor, bajo apercibimientode que en caso contrario se le aplicarán las penas con que la ley castigael delito de desobediencia a la autoridad.
Artículo 310
Si la amenaza a los derechos del propietario o poseedor, proviniere
de cualquier obra nueva que alguien comience, o del mal estado de un
edificio, construcción o árbol, se hará suspender la obra nueva o poner
en estado que ofrezca completa seguridad el edificio, construcción oárbol objeto del reclamo.
Artículo 311
Cuando la obra nueva, o el mal estado del edificio, construcción o
árbol pueda perjudicar alguna cosa pública o sea una amenaza para los
transeúntes, cualquiera que tenga interés puede constituirse demandante
como si se tratara de defender su propiedad o posesión, sin perjuicio
de las medidas de policía a que hubiere lugar conforme a la ley.
Artículo 312
En caso de obra nueva puesta en suspenso, los interesados deberán
ventilar sus derechos en juicio ordinario; y en éste, el juez puede, según
las circunstancias y conciliando los intereses de las partes y del
público, o decretar la demolición de la obra, o permitir que se mantenga
y concluya con obligación de indemnizar daños y perjuicios.
Artículo 313
La protección de la autoridad al poseedor que se viere inquietado o
molestado en su posesión, no afecta en nada a las cuestiones sobre
propiedad o sobre mejor derecho de poseer.
Artículo 314
Es lícito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animalesbravíos que perjudiquen sus sementeras y plantaciones.
Artículo 315
El mismo derecho tiene respecto de los cerdos y aves domésticas,
en los campos en que hubiere sembrados de cereales y otros frutos
pendientes a que pudieren perjudicar aquellos animales.
Capítulo VI
De los derechos de restitución e indemnización (=Entschädigung)
Artículo 316
Todo propietario tiene la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto
de su propiedad, y el libre goce de todos y cada uno de los derechos
que ésta comprende.
Artículo 317
El poseedor, de cualquier clase que sea, tiene también derecho para
reclamar la posesión de que ha sido indebidamente privado, y una vez
repuesto en ella se considera, para los efectos de prescribir, como si no
hubiera sido desposeído. No podrá tomarse la posesión de una manera
violenta, ni por aquel a quien legalmente corresponde; mientras el actual
poseedor se oponga debe reclamarse judicialmente.
Artículo 318
Para ser restituido en el goce de un derecho, basta que el poseedor
pruebe el hecho de la posesión y de haber sido privado de ella ilegalmente.
Artículo 319
No será atendible el reclamo del poseedor, si se dirigiere contra otro
que tenga mejor derecho de poseer, salvo que se le hubiere despojado
de la posesión con fuerza o violencia.
Artículo 320
La acción reivindicatoria puede dirigirse contra todo el que posea
como dueño, y subsiste mientras otro no haya adquirido la propiedad
de la cosa por prescripción positiva.
Artículo 321
También procede la acción reivindicatoria contra el que poseía de
mala fe y ha dejado de poseer; y aunque el reivindicador prefiera dirigirse
contra el actual poseedor, respecto del tiempo que ha estado la
cosa en su poder, tendrá las obligaciones y responsabilidades que corresponden
al poseedor de mala fe, en razón de frutos, deterioros y
perjuicios.
Artículo 322
La acción ordinaria sobre el derecho de posesión, puede dirigirse
contra cualquiera que pretenda tener mejor derecho de poseer.
Artículo 323
La acción sumarísima para recobrar la posesión puede dirigirse contra
quien indebidamente hubiere privado de ella al poseedor, y contra
el que actualmente posea la cosa o derecho de que se trata.
Artículo 324
El que viola, usurpa o perjudica los bienes o derechos de otro, es
obligado a indemnizar al ofendido de los daños y perjuicios que por su
culpa se ocasionen a éste.
Artículo 325
La indemnización por ofensa a los derechos ajenos consistirá, si
hubo usurpación o despojo, en la restitución de la cosa o derecho usurpado
y en el pago de los daños y perjuicios.
Si la restitución de la cosa no fuere posible, pagará el culpable elvalor de ella, y si el valor no pudiere fijarse y liquidarse, se estará al
dicho del perjudicado, salvo que la estimación hecha por éste fuese
notoriamente excesiva, pues en tal caso se reducirá por el juez a términos
equitativos.
Artículo 326
Caso de que el acto u omisión que motive la indemnización fuere
de dos o más individuos, todos quedarán solidariamente obligados a
indemnizar.
Artículo 327
El poseedor de buena fe que deba restituir alguna cosa, no estará
obligado a pagar daños y perjuicios ni a devolver los frutos que hubiere
percibido antes de la notificación de la demanda ni a responder de
los deterioros que sin su culpa hubieren sobrevenido a la cosa.
Artículo 328
Además tendrá derecho el poseedor de buena fe a que el reivindicador
le pague el precio que él haya dado por la cosa, el valor de las mejoras
necesarias y el de las útiles, y a retirar los materiales de las de
puro adorno, con tal que la separación puede hacerse sin detrimento de
la cosa reivindicada y de que el propietario rehúse pagarle el valor que
tendrán dichos materiales después de separados. Mientras no se le
haga el pago de los que se le debe, puede retener la cosa en su poder.
Artículo 329
El poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que haya
sufrido la cosa, salvo que provengan de la naturaleza o de un vicio de
la misma cosa, o que justifique que habrían ocurrido aún hallándose
ésta en poder del dueño; y está obligado a restituir frutos, no solamente
los percibidos, sino los que el dueño hubiere podido percibir con mediana
inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder. Si no
existen los frutos, deberá el valor que tenían o hubieran tenido al tiempo
de la percepción.
Artículo 330
El poseedor de mala fe tiene derecho a que se le abone el valor de
las mejoras necesarias; respecto de las útiles tiene los mismos derechos,
menos el de retención que el poseedor de buena fe; las de puro
adorno no puede retirarlas ni reclamar nada por ellas
Artículo 331
Se entenderá que la separación de los materiales es en detrimento
de la cosa reivindicada, cuando hubiere de dejarla en peor estado que
antes de ejecutarse las mejoras, salvo que el poseedor vencido pueda y
quiera reponerla inmediatamente a su estado anterior.
Artículo 332
Se tendrán como mejoras necesarias todos los gastos indispensables para la conservación de la cosa, y como útiles las que hayan aumentado
el valor venal de la cosa.
La estimación de las mejoras necesarias se hará, si dejan un resultado
material permanente, por el valor que tengan al tiempo de la restitución
o por el efectivo costo, según convenga al reivindicador; y si no
dejan un resultado material permanente, por el efectivo costo o por el
provecho que reporte al reivindicador, según éste elija.
Las mejoras útiles, respecto del poseedor de buena fe, se estimaránpor lo que valgan, al tiempo de la restitución, las obras en que consistan
las mejoras, o por el mayor valor que en virtud de éstas tenga la
cosa en dicho tiempo, a elección del reivindicador.
Artículo 333
El que después de contestada la demanda se hubiere puesto por su
culpa en la incapacidad de restituir la cosa, se considerará para losefectos de la restitución e indemnización como poseedor de mala fe.
Artículo 334
La restitución que se haga al poseedor en virtud de un juicio sumario,
no afecta en nada las cuestiones sobre propiedad o sobre mejor
derecho de poseer.
DE LOS DERECHOS DE USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN SEPARADOS DE LA PROPIEDAD
Capítulo I
De la constitución del usufructo yde los derechos del usufructuario
Artículo 335
Por cualquiera de los modos porque se adquiere el dominio de los
bienes, puede adquirirse derecho de usufructo sobre ellos; pero el usufructo
de bienes muebles o de una colectividad comprensiva de bienes
muebles e inmuebles sólo podrá constituirse por testamento, y una vez
constituido así, es transmisible como el usufructo de bienes inmuebles.
Artículo 336
Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas,
para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
Es prohibido constituir el usufructo a favor de dos o más personas,
para que lo gocen alternativa o sucesivamente.
El usufructuario tiene derecho de gozar de todos los frutos ordinarios,
sean naturales, industriales o civiles, que produzca la cosa cuyousufructo le pertenezca.
Artículo 338
Los frutos naturales e industriales pendientes al tiempo en que empieza
el usufructo, pertenecen al usufructuario; y los pendientes al
tiempo de extinguirse, corresponden al propietario.
Los frutos civiles pertenecen al usufructuario, día por día, y por el
tiempo que dure el usufructo.
Artículo 339
El usufructuario tiene derecho a gozar de las servidumbres y demásderechos inherentes a la cosa usufructuada, lo mismo que del aumento
que sobrevenga por aluvión al fundo cuyo usufructo le pertenezca.
Artículo 340
Goza también, del mismo modo que el propietario de las minas y
canteras que estaban en laboreo al principiar el usufructo; pero no tiene
ningún derecho a las minas no descubiertas ni a los tesoros que
pueda encontrar durante el usufructo.
Artículo 341
El usufructuario puede gozar por sí o por otros de la cosa en que
tenga constituido su derecho, y disponer de él libremente, por todos los
medios que permite el derecho, pero con limitación precisa al tiempo
que dure el usufructo.
Artículo 342
El usufructuario puede hacer en la cosa usufructuada las mejorasútiles y de recreo que tenga a bien, con tal que no altere la forma o la
sustancia de ella, pero no por eso tendrá derecho a indemnización alguna,
concluido el usufructo; con todo, si las mejoras pueden separarse
sin detrimento de la cosa, podrá llevárselas.
Artículo 343
El usufructuario, por regla general, no puede hacer de las cosa unuso distinto de su naturaleza ni al que de ella hacia el propietario.
Artículo 344
El usufructuario puede usar de todos los medios que competen alpropietario para mantener su derecho.
Artículo 345
Puede el usufructuario compensar los deterioros con las mejoras
que haya hecho y existan al terminarse el usufructo.
Capítulo II
Obligaciones del usufructuario
Artículo 346
El usufructuario tiene obligación de dar fianza, aún cuando no esté
estipulado, si abusa, ya causando deterioros en el fundo, ya dejándolo
destruirse por falta de reparación; así como cuando por el cambio de
circunstancias del usufructuario, no ofrece éste la misma garantía que
al constituirse el usufructo.
Artículo 347
Si el usufructuario no prestare la fianza dentro del término que el
juez le señale, mandará éste, a instancia del propietario, que se den los
inmuebles en arrendamiento o se pongan en administración y que los
semovientes se vendan, para que el precio se dé a interés o se emplee
en empresas remunerativas; en este caso, las rentas, intereses o frutos
de los bienes dados en administración, se entregarán al usufructuario.
Artículo 348
El usufructuario que, sin consentimiento del propietario, enajenaresu derecho, en cualquier forma, responderá de los daños que los bienes
sufran por culpa del que lo sustituya.
Artículo 349
Si el usufructo hubiere sido constituido en un rebaño o en una colectividad
de animales, estará el usufructuario obligado a sustituir con las crías nuevas, los que lleguen a faltar por cualquier causa; pero si
perecieren todos los animales por accidente o enfermedad, sin culpa
del usufructuario, éste no será obligado, respecto del propietario, sino
a entregarle los despojos que hayan podido salvarse. Si el ganado orebaño perece en parte, sin culpa del usufructuario, tendrá éste opción
a continuar en el usufructo, reemplazando las reses que falten, o a cesar
en él, entregando las que no hayan perecido y los despojos que se hayan salvado.
Artículo 350
El usufructuario de árboles o arbustos frutales, está obligado a reponer
con árboles o arbustos los que perezcan naturalmente.
Artículo 351
El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables
para la conservación de la cosa.
Artículo 352
En cuanto a las reparaciones extraordinarias, el usufructuario tiene
la obligación de dar aviso al propietario oportunamente, para que las
ejecute. Si no quisiere ejecutarlas, podrá hacerlas el usufructuario a su
costo, con el derecho de cobrar del propietario el mayor valor que, por
razón de las reparaciones, tuviere la finca al concluir el usufructo.
Artículo 353
El usufructuario universal de una herencia está obligado a pagar las
pensiones vitalicias y los legados de alimentos. Y siéndolo solamente
de una parte alícuota, deberá contribuir proporcionalmente a su derecho,
al pago de tales alimentos o pensiones. No existe ninguna obligación
a este respecto, cuando el usufructo recae en una o más cosas
determinadas de la herencia, si no es por cláusula expresa en contrario.
Artículo 354
De la hipoteca con anterioridad al usufructo, responde la finca. Si
el propietario cancela dicha hipoteca, el usufructuario deberá pagarle
los intereses de la cantidad desembolsada; y si el usufructuario es
quien cubre la deuda hipotecaria, tendrá derecho a exigir del propietario,
al concluir el usufructo, la cantidad que hubiere pagado, pero sin
intereses.
Artículo 355
El usufructuario, mientras dure el usufructo, está obligado a pagar
los impuestos ordinarios que las leyes determinen.
Artículo 356
Las contribuciones extraordinarias recaerán sobre la cosa usufructuada.
Si el propietario cubre el importe de dichas contribuciones, el
usufructuario le pagará, mientras dure el usufructo, los intereses de las
cantidades por él desembolsadas. Si las cantidades fueren pagadas por
el usufructuario, podrá cobrarlas al propietario al fin del usufructo,
pero sin intereses.
Artículo 357
El usufructuario debe aviso al propietario de cualquier hecho de que
tenga noticia y pueda perjudicar los derechos de éste; si no lo hiciere,
es responsable de los daños y perjuicios.
Capítulo III
De la extinción del usufructo
Artículo 358
El usufructo concluye:
1. Por dejar de existir el usufructuario.
2. Por el no uso de la cosa usufructuada durante el tiempo necesario
para prescribir.
3. Por pérdida total de la cosa en que recae el derecho.
Artículo 359
El usufructo no constituido a favor de particulares, no durará másque treinta años.
Artículo 360
El usufructo concedido hasta que se verifique un hecho termina
cuando se haga imposible el cumplimiento de la condición.
Artículo 361
Si la cosa se pierde sólo en parte, continúa el usufructo en lo restante.
Si el edificio en que esté constituido el usufructo se destruyere, podrá
el usufructuario reedificarlo para continuar gozando del usufructo;
y concluido éste, el propietario pagará a su elección, o el valor de la
cosa o el capital invertido en su reedificación.
Artículo 362
Si el usufructo fue constituido en una finca rústica de que hacía parte
el edificio destruido, podrá el usufructuario gozar del terreno y de
los materiales, sin necesidad de reconstruir el edificio.
Artículo 363
Cuando hubiere expropiación de la cosa usufructuada por causa de
utilidad pública, el precio de la finca se colocará a interés, y el usufructuario
gozará de la renta, durante el tiempo por que se constituyó
su derecho.
Artículo 364
El usufructo constituido en provecho de varias personas por toda su
vida, no concluye sino por la muerte de la última. El derecho de los
que fallezcan acrece a los sobrevivientes.
Artículo 365
Terminado el usufructo, vuelve la cosa al propietario, salvo los casos
en que el usufructuario tenga que ser reembolsado de sumas quepor causa del usufructo, corresponda pagar al propietario; que en tal
caso podrán el usufructuario o sus herederos retener la cosa hasta la
debida remuneración de aquellas cantidades.
Capítulo IV
Del uso y habitación
Artículo 366
Cuando en vez del usufructo completo corresponde a una persona el
uso de la cosa o habitación del edificio, en falta o definición del título,
ese derecho se regirá por las reglas del usufructo con las siguientes
modificaciones.
Artículo 367
El que tiene el uso de los frutos de un fundo, no puede exigir másque los que basten para satisfacer sus necesidades y las de su familia.
Artículo 368
No puede el usuario vender, alquilar, ni en forma alguna traspasar a
otro su derecho.
Artículo 369
Si consume todos los frutos del predio u ocupa todo el edificio, está
obligado a hacer de su cuenta los gastos de cultivo, las reparaciones deconservación y el pago de las contribuciones, del mismo modo que el
usufructuario.
Si sólo percibe una parte de los frutos, u ocupa no más que una parte
del edificio, contribuirá a los gastos mencionados en el artículo anterior,
en proporción al provecho recibido.
SERVIDUMBRES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 370
Las servidumbres no pueden imponerse a favor ni a cargo de una
persona, sino solamente en favor de un fundo o a cargo de él.
Artículo 371
Las servidumbres son inseparables del fundo a que activa o pasivamente
pertenecen.
Artículo 372
Las servidumbres son indivisibles. Si el fundo sirviente se divide
entre dos o más dueños, la servidumbre no se modifica, y cada uno de
ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si el prediodominante es el que se divide, cada uno de los nuevos dueños gozará
de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen al predio sirviente.
Artículo 373
El dueño del predio sirviente no puede disminuir, ni hacer más incómoda
para el predio dominante, la servidumbre con que está gravado
el suyo; pero respecto del modo de la servidumbre, puede hacer a
su costa cualquier variación que no perjudique los derechos del predio
dominante.
Artículo 374
El que tiene derecho a una servidumbre, lo tiene igualmente a los
medios necesarios para ejercerla, y puede hacer todas las obras indispensables
para ese objeto, pero a su costa, si no se ha estipulado lo
contrario; y aún cuando el dueño del predio sirviente se haya obligado
a hacer las obras y reparaciones, podrá exonerarse de esa obligación,
abandonando la parte del predio en que existen o deben hacerse dichas
obras.
Artículo 375
La extensión de las servidumbres se determina por el título.
Capítulo II
De la constitución y extinción de las servidumbres
Artículo 376
Los predios todos se presumen libres hasta que se pruebe la constitución
de la servidumbre.
Artículo 377
El propietario de un fundo no puede constituir servidumbre alguna
sobre éste, sino en cuanto ella no perjudique los derechos de aquel acuyo favor esté limitada de algún modo su propiedad.
Artículo 378
Las servidumbres que son continúas y aparentes a la vez, puedenconstituirse por convenio, por última voluntad o por el simple uso del
uno y paciencia del otro.
Artículo 379
Las servidumbres discontinuas de toda clase y las continúas no aparentes,
sólo pueden constituirse por convenio o por última voluntad.
La posesión, aún la inmemorial, no basta para establecerlas.
Artículo 380
La existencia de un signo aparente de servidumbre continúa entredos predios, establecido por el propietario de ambos, basta para que la
servidumbre continúe activa o pasivamente, a no ser que al tiempo de
separarse la propiedad de los predios, se exprese lo contrario en el título
de la enajenación de cualquiera de ellos.
Artículo 381
Las servidumbres se extinguen:
1. Por la resolución del derecho del que ha constituido la servidumbre.
2. Por la llegada del día o el cumplimiento de la condición, si fue
constituida, por determinado tiempo o bajo condición.
3. Por la confusión, o sea la reunión perfecta e irrevocable de ambos
predios en manos de un solo dueño.
4. Por remisión o renuncia del dueño del predio dominante.
5. Por el no uso durante el tiempo necesario para prescribir.
6. Por venir los predios a tal estado que no puede usarse de la servidumbre;
pero ésta revivirá desde que deje de existir la imposibilidad,
con tal que esto suceda antes de vencerse el término de la prescripción.
Artículo 382
Se puede adquirir y perder por prescripción un modo particular de
ejercer la servidumbre, en los mismos términos que puede adquirirse o
perderse la servidumbre.
TÍTULO V
DE LAS CARGAS O LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD IMPUESTAS POR LA LEY
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 383
La propiedad privada sobre inmuebles está sujeta a ciertas cargas u obligaciones que la ley le impone en favor de los predios vecinos, o
por motivos de pública utilidad.
Artículo 384
Las obligaciones a causa de utilidad pública, se rigen por los reglamentos
especiales. También se rigen por leyes especiales las que se
refieren al ramo de aguas, aunque se establezcan en interés o beneficio
directo de particulares.
Artículo 385
Lo dispuesto en el título de servidumbre se aplicará a las limitaciones
de la propiedad impuestas por la ley, en cuanto no se oponga a las
prescripciones especiales sobre dichas cargas.
De la medianería = Trennmauer
Artículo 386
La pared que sirve de separación entre edificios, patios o jardines, ylas cercas, zanjas o acequias abiertas que haya entre diversos predios
se presumen medianeras, si no hay título o señal que demuestre lo contrario.
Artículo 387
Hay signo contrario a la medianería:
1.1.
2. Cuando conocidamente toda la pared, cerca, zanja o acequia, está
hecha sobre el terreno de una las fincas
3. Cuando las cercas que encierran completamente una heredad, son
de distinta especie de las que tiene las heredades vecinas en los otros
lados no contiguos.
4. Cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla
o limpiarla, se halla sólo de un lado, a menos que la inclinación del
terreno lo hubiere exigido así.
En todos estos casos se presume que la propiedad de la pared, cerca,
acequia o zanja pertenece exclusivamente al dueño de la finca que
tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 388
La reconstrucción y las reparaciones de la pared, cerca, zanja oacequia medianera son de cargo de los que a ella tienen derecho, proporcionalmente
a lo que a cada uno corresponda.
Artículo 389
Todo copropietario puede edificar junto a una pared medianera, y
hacer descansar en ella tirantes o carreras, cogiendo todo el grueso dela pared menos un decímetro; pero queda al vecino el derecho de hacer
descabezar el tirante hasta reducirlo a media pared, cuando le convenga
apoyar otra construcción en el mismo lugar.
Artículo 390
Todo copropietario puede hacer levantar la pared medianera hasta
donde lo permitan los reglamentos generales o locales; pero debe pagar
él solo el gasto de la mayor altura, e indemnizar al vecino cualquier
perjuicio que le ocasione.
Artículo 391
Si la pared medianera no se hallare en estado de sufrir la mayor altura,
el que quisiere levantarla deberá reedificarla enteramente a susexpensas, y lo que exceda de espesor deberá tomarse de su lado.
Artículo 392
El vecino que no ha contribuido a la mayor altura, puede adquirir la
medianería en ella, pagando la mitad del suelo que ocupe el mayor
espesor y la mitad de los que haya costado.
Artículo 393
Sin consentimiento del otro, ninguno de los vecinos puede hacer
excavación en el cuerpo de una pared medianera ni apoyar ni arrimar
obras, ni hacer cosa alguno que perjudique los derechos del condueño.
Artículo 394
Si uno de los dueños de la cerca, zanja o acequia, medianera lo exige,
el cuidado y la conservación de la divisoria común podrán repartirse
proporcionalmente entre los propietarios, según la extensión de ella.
Capítulo III
De la obligación de paso
Artículo 395
El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, sin salida o sin salida bastante a la vía pública, tiene derecho de exigir paso porlos predios vecinos para la explotación del suyo, pagando el valor del
terreno necesario y de todo otro perjuicio.
Artículo 396
El dueño del terreno a quien se exija el paso podrá oponerse, por ser
posible establecer el paso sobre otro predio, con iguales ventajas para
el que lo solicita, y menores inconvenientes para el que haya de concederlo.
Artículo 397
El dueño del predio que ha de sufrir el paso, tiene derecho a señalar
el lugar por donde éste deba verificarse. Si el demandante no lo acepta,
hará la designación el juez, procurando conciliar los intereses de los
dos predios.
Artículo 398
El ancho del paso será el que baste a las necesidades del demandante,
a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis ni bajar de dos metros,
sino por convenio de los interesados.
Artículo 399
Si obtenido el derecho de paso en conformidad con los artículos
precedentes, deja de ser indispensable para el predio enclavado porque
el dueño adquiera acceso cómodo al camino, el obligado a dar el paso
tendrá derecho a pedir que se le exonere de la obligación, restituyendo
lo que al establecerse se hubiere pagado por el valor del terreno.
Artículo 400
Si se vende o permuta alguna parte de un predio, o si de adjudicacualquiera de los que lo poseían en común, y esa parte queda enclavada,
se considerará concedido a favor de ella el derecho de paso sin indemnización
alguna.
Capítulo IV
De otras varias cargas y limitaciones
Artículo 401
Están obligados los vecinos a dar pega de sus casas, tanto en las paredes
y balcones como en las cumbreras.
Artículo 402
Siempre que para precaver la ruina de un edificio o para evitar otros
daños de consideración, fuere indispensable formar andamios en el
predio vecino, o estorbar o molestar en algo los derechos del poseedor,
es obligado éste a permitirlo, con tal que las obras, en cuanto puedan
molestarle, se reduzcan a lo estrictamente necesario, y que llenado el
objeto, se restituyan las cosas a su estado anterior, a costa del dueño delas obras, quien además debe indemnizar los perjuicios que con ellas
hubiere ocasionado.
Artículo 403
Nadie puede plantar árboles cerca de la heredad ajena, sino a distancia
de cinco metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de
árboles grandes, y de dos metros, si la plantación es de arbustos o árboles
pequeños.
Artículo 404
Si las ramas de algunos árboles se extienden sobre la heredad, jardines
o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho a exigir que se
corten, en cuanto se extiendan sobre sus propiedades; y si fueren las
raíces de los árboles vecinos las que se extienden en el suelo de otro,
aquel en cuyo suelo se introducen podrá cortarlas dentro de su propiedad
por sí mismo.
Artículo 405
Nadie puede construir cerca de una pared ajena o medianera, pozos,
cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, depósitos de
materias corrosivas, máquinas de vapor u otras fábricas destinadas a
usos que pueden ser peligrosos o nocivos; sin guardar la distancia ni
hacer las obras necesarias para que de este hecho no resulte perjuicio a
la pared.
Artículo 406
El dueño de pared divisoria no medianera puede abrir ventanas y
claraboyas, con tal que estén guarnecidas por rejas de hierro y de una
red de alambre, y que disten del piso de la vivienda a que se quiere dar
luz, dos metros y medio a lo menos (Reformado por Ley 1352 de 14
de junio de 1951).
Artículo 407
No pueden abrirse ventanas ni balcones que den vista a las habitaciones,
patios o corrales del predio vecino, a menos que intervenga una
distancia de tres metros.
Artículo 408
La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más sobresaliente
de la ventana o balcón, y el plano vertical de la línea divisoria
de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se estrechen más,
si no son paralelas.
DE LA HIPOTECA Y DE LA PRENDA
Capítulo I
De la hipoteca
Artículo 409
La hipoteca se constituye en escritura pública por el dueño de un
inmueble, para garantizar deuda propia o ajena.
No es necesaria la aceptación expresa de aquel a cuyo favor se
constituye la hipoteca.
Puede dividirse materialmente o reunirse, por una sola vez, el inmueble
hipotecado. Pero para efectuar esas mismas operaciones sobre
las fincas resultantes, necesita el deudor o dueño del inmueble el consentimiento
del acreedor hipotecario, haciendo en cada caso la respectiva
sustitución de garantía.
Tratándose de segregaciones de lotes, se procederá como si se tratara
de divisiones materiales. En ambos casos, no podrá liberarse porción
alguna si no fijan las partes la responsabilidad de las restantes, de
acuerdo con el artículo 413. (Agregado por Ley 3363 de 6 de agosto
de 1964).
Artículo 410
Sólo puede hipotecar quien puede enajenar. No son susceptibles de
hipoteca:
1. Los bienes que no pueden ser enajenados.
2. Los frutos o rentas pendientes con separación del predio que losproduce.
3. Los muebles colocados permanentemente en un edificio a no ser
con éste.
4. Las servidumbres, a no ser con el predio dominante
5. Los derechos de uso y habitación.
6. El arrendamiento.
7. El derecho de poseer una cosa en cualquier concepto que no sea
el dueño.
Artículo 411
La hipoteca de una finca abraza:
1. Los frutos a la época en que se demande la obligación ya exigible
2. Las mejoras y aumentos que sobrevengan a la finca, así comolas agregaciones naturales.
No se podrá otorgar una reunión cuando las fincas estuvieren hipotecadas independientemente a favor de diferentes acreedores.
Cuando sólo uno de los inmuebles a reunir fuere el gravado, se entiende ampliada la garantía, a menos que en el mismo acto se estipule lo contrario.
(Adicionado por Ley 3363 de 6 de agosto de 1964).
Las indemnizaciones que pueda cobrar el propietario por causade seguro, expropiación forzosa y de perjuicios. (Adicionado por Ley
3450 de 5 de noviembre de 1964).
4. En los edificios y desarrollos sometidos al régimen de propiedad en condominio, el derecho que sobre los bienes comunes corresponda
al propietario de finca filial. (Adicionado por Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio de 28 de octubre de 1999).
Artículo 412
La hipoteca constituida en garantía de una obligación que gana interés,
no responde con perjuicio de tercero más que de las tres anualidades
anteriores a la demanda, y de las que corran después de ella.
Artículo 413
La obligación garantizada debe limitarse; y cuando se hipotequen
inmuebles para la seguridad de un crédito, debe limitarse la responsabilidad
de cada uno.
Artículo 414
Constituida hipoteca por un crédito abierto con limitación de suma,
garantiza las cantidades entregadas en cualquier tiempo y para diversos
fines, siempre que no excedan de la suma prefijada. Cualquierpago que efectúe el deudor, automáticamente creará disponibilidad
para ser utilizada de la forma que lo convengan las partes. (Reformado
artículo 2 de la Ley 7460 de 29 de noviembre de 1994)
Artículo 415
El inmueble hipotecado y cada una de sus partes responden, cualquiera
que sea su poseedor, al pago de la deuda.
Artículo 416
Cada vez que el deudor verifique un pago parcial, tiene derecho a
exigir la reducción de la hipoteca. Cuando sean varias las fincas hipotecadas,
a él corresponde exclusivamente hacer la imputación de pagos,
salvo pacto en contrario.
Artículo 417
Siempre que haya de venderse judicialmente la finca hipotecada, se citará a todos los acreedores hipotecarios.
Si la finca se vende en concurso o quiebra o por ejecución de
acreedor hipotecario primero en grado, la recibirá el comprador libre
de gravamen.
Si la venta se hace por ejecución de un hipotecario de grado inferior,
el comprador recibirá la finca con los gravámenes anteriores de
condición no cumplida o de plazo no vencido; pero si los créditos anteriores
fueren ya exigibles, también la recibirá el comprador libre de
gravámenes y el precio de ella se distribuirá entre los acreedores según
el orden de sus respectivos créditos.
Artículo 418
En los casos en que el comprador debe recibir la finca libre de gravamen,
concurriendo acreedores con crédito de plazo no vencido, se
reducirá el crédito con el descuento de interés legal, salvo que el crédito
devengue interés, en cuyo caso no se hará tal descuento.
Si concurrieren acreedores cuyos créditos dependen de una condición,
se depositará la suma que valgan sus créditos para hacerles pago
si la condición se cumple.
Cuando el precio del seguro o de la expropiación forzosa venga a
sustituir a la finca, se pagará a los acreedores hipotecarios por su orden
y del modo explicado.
En ninguno de los casos especificados habrá lugar al pago de los
créditos no exigibles, si el deudor ofrece garantías suficientes o reemplazo
de la extinguida.
Artículo 419
El tercer poseedor del inmueble hipotecado será requerido, si el
deudor no paga dentro del término legal, para que dentro de diez días
verifique el pago de la suma que garantiza la finca, o la abandone a la
ejecución. Es innecesario el requerimiento si el tercer poseedor adquiere
la finca después de vencida la obligación objeto de la hipoteca.
Artículo 420
El tercer poseedor no puede alegar excusión, ni retener el inmueble
hasta el pago de lo que corresponda por las mejoras y gastos que hubiere
hecho.
Artículo 421
Es nula la convención que estipule para el acreedor, en caso de no
cumplimiento de parte del deudor, el derecho de apropiarse los bienes
hipotecados.
Artículo 422
Es permitido renunciar en la escritura de hipoteca, los trámites del
juicio ejecutivo. En tal caso se procederá desde luego a la venta judicial,
sirviendo de base el precio fijado por las partes en la escritura; sino se hubiese fijado el precio, se establecerá por peritos.
Artículo 423
Realizada la venta judicial en el caso de haberse renunciado los
trámites de juicio ejecutivo, el deudor podrá hacer valer en vía ordinaria
los derechos que le asistan a causa de la ejecución, pero sin que poreso deje de quedar firme la venta del inmueble hecha a favor de un
tercero.
Artículo 424
La hipoteca se extingue con la obligación principal y por todos los
medios porque se extinguen las demás obligaciones. Se extinguentambién por la resolución del derecho del constituyente, en los casos
en que conforme a la ley las acciones resolutorias perjudican a tercero;
y por la venta judicial en los casos en que le comprador deba recibir la
finca libre de gravámenes. (Modificado por artículo 1 del Decreto Nº
XVI de 12 de diciembre de 1887).
Artículo 425
Las hipotecas legales reconocidas por la legislación anterior sólo
subsistirán con perjuicio de tercero durante dos años. Los interesados
pueden desde luego exigir que dichas hipotecas legales se reemplacen
con una hipoteca especial.
Capítulo II
De las cédulas hipotecarias
Artículo 426
Puede constituirse hipoteca para responder a un crédito representado
por cédulas, sin que nadie, ni aún el dueño del inmueble hipotecado,
quede obligado personalmente al pago de la deuda. A esta clase de
hipotecas son aplicables las disposiciones sobre hipoteca constituida
para garantizar una obligación personal, con las modificaciones que secontienen en los siguientes artículos.
Artículo 427
Sólo podrá constituirse la hipoteca de cédulas sobre inmuebles que
no estén gravados con hipoteca común anterior; pero la hipoteca de
cédulas no impide la constitución de otras hipotecas de la misma clase
para obtener cédulas de segundo o ulterior grado, ni la constitución
posterior de hipotecas comunes.
Artículo 428
Puede reemplazarse una hipoteca común con una hipoteca de cédulas,
siempre que en ello estén de acuerdo deudor y acreedor y que se
cancele la primera al constituir la segunda.
Artículo 429
Toda hipoteca de cédulas se constituirá haciéndola constar en escritura
pública. Una vez constituida e inscrita se emitirán las cédulas.
(Reformado por artículo 1 Ley 358 de 12 de agosto de 1941).4
Artículo 430
Las cédulas deben emitirse en moneda nacional. Sin embargo, podrá
hacerse en moneda extranjera para responder por créditos obtenidos
en el extranjero, con sociedades o bancos domiciliados fuera del
país. En uno u otro caso, deberán ser del valor de un múltiplo de ciento.
5.Todas las cédulas deberán estar firmadas por el dueño de inmueble
hipotecado, o por su legítimo representante, y por el registrador general,
el registrador general asistente, el registrador de cédulas, o cualquier
otro registrador especialmente designado por el primero a ese
efecto, y expresarán:
4. El artículo 2 de la ley 358 indica que esta ley no entrará a regir sino cuando el
Poder Ejecutivo así lo acuerde, y esté legalmente emitido el correspondiente reglamento.
5. La Sala Constitucional, mediante voto 0027-95 de 16:18 horas del 03 de enero de
1995, declaró: ... debiendo entenderse que las restricciones sobre suscripción de
cédulas hipotecarias en moneda extranjera prescritas en el párrafo primero del artículo
430 del Código Civil, en su texto vigente, según la reforma de la Ley número
6965 del veintidós de agosto de mil novecientos ochenta y cuatro, carecen
de cualquier efecto contrario al señalado en el antecedente que anteriormente se
transcribió. Es decir, que pueden emitirse cédulas hipotecarias, tanto en moneda
nacional como extranjera, sin restricción, por lo que, debe además, anularse la
frase de ese párrafo que dice: “...previa autorización del Banco Central.”
1.1.
2. La cantidad total que importa la hipoteca a que la cédula se refiere
y la que importen las hipotecas para cédulas anteriores, si las hubiere.
3. El nombre y apellidos de la persona a cuyo favor se extiende y la
fecha y lugar de pago.
4. Si han pasado más de diez años desde el vencimiento del plazo
para el pago, la cédula no surtirá efectos después de esta fecha en perjuicio
de terceros, siempre que el Registro no manifieste circunstanciasque impliquen gestión cobratoria o reconocimiento del crédito u otra
interrupción de la prescripción. El registrador, al inscribir nuevos títulos
relativos a la finca respectiva, hará caso omiso de tal gravamen.
Siempre que un crédito devengue intereses y que éstos no hayan de
descontarse ni de pagarse en el principal, al vencimiento de la obligación,
se agregarán a cada cédula tantos cupones, que sirvan de título al
portador para la cobranza de aquellos, como trimestres o semestres -a
elección del tenedor- contuviere el plazo.
Cada cupón expresará el trimestre o semestre respectivo, la cantidad
a que montan los intereses del mismo, el número de cada cédula yla inscripción de la finca afectada. La cédula expresará el número de
cupones y su respectivo vencimiento. (Reformado por Ley 6965 de
22 de agosto de 1984).
Artículo 431
La cédula hipotecaria tiene la misma fuerza y valor probatorio que
el testimonio de escritura pública. Puede traspasarse por endoso enblanco, y el adquiriente puede también, aún sin llenar ese endoso niponer uno nuevo, traspasarla a cualquier otra persona.
El endoso de cédulas no constituye en responsabilidad al endosante.
Artículo 432
Sin perjuicio de la prueba en contrario, se reputará dueño de la cédula
al portador de ella; siempre que contenga un endoso nominal en
blanco, que apoye tal presunción. Los endosos se reputarán también
auténticos mientras no se pruebe lo contrario.
Artículo 433
Para la hipoteca de cédulas no es necesario que al constituirse hayaacreedor, y pueden emitirse las cédulas a favor del mismo dueño del
inmueble hipotecado, quien, de igual manera que cualquier otra persona,
puede negociarlas aún después de vencidas. (Reformado por Decreto
46 de 12 de julio de 1895).
Artículo 434
En toda hipoteca de cédulas se tendrán por renunciados los trámitesde juicio ejecutivo, y la base para el remate de la finca hipotecada será
el valor de la primera hipoteca. Quien tuviere el derecho de pedir elremate, podrá hacerlo con base de la cédula o cédulas en su poder,
independientemente de las que se encuentren en el de otras personas.
Cuando el comprador deba recibir la finca libre de gravámenes, sepagará íntegramente al ejecutante su crédito si el monto del remate
alcanzare a cubrir toda la emisión de las cédulas y cupones expedidos;
en el caso contrario, se le pagará en proporción a su crédito. En uno yotro caso, el resto del precio quedará depositado para responder al pago
de las cédulas y cupones no presentados en la ejecución, y se procederá
a la cancelación del gravamen en el Registro. (Reformado por
Ley 113 de 6 de julio de 1940).
Artículo 435
La hipoteca de cédula garantiza, además del capital, los intereses
corrientes, los de demora y gastos de ejecución. (Reformado por Ley
15 de 26 de mayo de 1892).
Artículo 436
En el caso de que la finca se desmejore hasta ser insuficiente para
cubrir el valor de la hipoteca a que ella responde, cualquier tenedor de
cédulas puede pedir la venta, aunque el plazo no esté vencido, y con el
precio de ella se hará el pago con el descuento señalado por la ley para
los pagos adelantados.
Artículo 437
Si el poseedor de la finca no la cuida y atiende como es debido, y
por ello queda expuesta a desmerecer hasta el punto de volverse insuficiente
para cubrir la hipoteca o hipotecas de que responda, cualquier
dueño de cédulas puede pedir que se quite al poseedor la administración
de la finca y se dé a otra persona.
Artículo 438
Cuando la venta o administración a que se refieren los dos artículos
anteriores, se solicite por el dueño de cédula de un orden inferior, lo
que se acuerde o resuelva no podrá perjudicar en nada a las cédulas de
una hipoteca anterior.
Si la ejecución se hubiere establecido para el cobro de intereses de
cédulas no exigibles, el adquiriente recibirá la finca con el gravamen
de todas las cédulas de la misma emisión y con el de los cupones de
intereses no presentados para su pago. Pero si el producto del remate
fuere inferior al monto de la deuda hipotecaria, se depositará para repartirse
a prorrata entre todos los coacreedores. (Reformado por Ley
15 de 26 de mayo de 1892).
Artículo 439
La cancelación de la hipoteca deberá hacerse:
a) Por medio de escritura pública.
b) Por ejecutoria librada en juicio ordinario; y
c) Por mandamiento expedido en ejecución hipotecaria en cuanto a
la de grado inferior al gravamen que sirvió en base al juicio.
En el primero y último casos junto con el documento inscribibledeberá presentarse la cédula correspondiente para que el Registrador al
firmar la cancelación, la incinere. (Reformado por Ley 358 de 21 de
agosto de 1941).
Artículo 440
Si la deuda no devengare intereses, el poseedor de la finca puede
obtener en cualquier tiempo, antes del plazo, la cancelación de la hipoteca
de cédulas, consignando el valor íntegro de éstas.
Pero si hubiere cupones de intereses, la consignación deberá comprender,
además, el valor de los cupones emitidos.
El portador de un cupón no prescrito, podrá exigir su importe ante
el juez, a cuya orden estuviere el depósito. Seis meses después la
prescripción, se entregará al depositante la suma no reclamada oportunamente.
(Reformado por Ley 15 de 26 de mayo de 1892).
Capítulo III
De la prenda (De la prenda ()
Artículos 441 a 447
Derogados
DEL REGISTRO PÚBLICO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 448
El Registro público comprende:
1. El Registro de Propiedad.
2. El Registro de Hipotecas.
3. El Registro de Personas.
Artículo 449
El Registro es público y puede ser consultado por cualquier persona.
Corresponde a la Dirección de cada Registro determinar la formay los medios en que la información puede ser consultada, sin riesgo de adulterarse, perderse ni deteriorarse. (Reformado por Ley 7764, Código
Notarial de 17 de abril de 1998).
Artículo 450
Sólo pueden inscribirse los títulos que consten en escritura pública, de ejecutoria o de otro documento auténtico, expresamente autorizadopor la ley para este efecto.
Artículo 451
La inscripción podrá pedirse por quien tenga interés en asegurar el derecho que se trate de inscribir o por su representante o apoderado.
El que presente el documento se presume que tiene poder para este efecto.
6. Los artículos 441 a 447 fueron derogados por el artículo 3 de las Disposiciones Transitorias de la Ley 5 de octubre de 1941.
Artículo 452
Pueden constituirse derechos reales por quien tenga inscrito su derechoen el Registro o por quien lo adquiera en el mismo instrumentode su constitución.
Artículo 453
Toda inscripción que se haga en el Registro Público expresará:
1. La hora y fecha de la presentación del título en el Registro.
2. El nombre y residencia del Tribunal, Juez, Cartulario o funcionario que autorice el título
3. La naturaleza del título que deba inscribirse y su fecha.
Artículo 454
Si en alguna inscripción se omite expresar cualquiera de las circunstancias generales o especiales exigidas por la ley, o si se expresaren
de distinto modo de cómo aparecen en el título, podrá rectificarse en cualquier tiempo a solicitud del interesado; pero dicha rectificaciónno perjudica a tercero sino desde su fecha.
Si por omisión de circunstancias o por oscuridad o inexactitud al expresarlas, fuere inducido en error un tercero, el Registrador será
responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 455
Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos no perjudicana tercero, sino desde la fecha de su presentación al Registro.
Se considerará como tercero aquél que no ha sido parte en el acto ocontrato a que se refiere la inscripción.
No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos, reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro.
Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotaciónde embargo, o de secuestro, éstas prevalecerán sobre aquella, a menos que la persona que derive su derecho de la escritura logre demostrar enjuicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura y respecto del cual regirán lasdisposiciones del artículo 978.
Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes o derechos respectivos, en virtud de los dispuesto en este artículo. (Reformado por Ley 2928 de 5 de diciembre de 1961).
Artículo 456
La inscripción no convalida los actos o contratos inscritos que sean nulos o anulables conforme a la ley.
Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona a que en el Registro aparezca con derecho para ello, una vez inscritos, no se invalidarán encuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante en virtud de título no inscrito o de causas implícitas o decausas que aunque explícitas no consten en el Registro. (Modificado por Decreto XVI de 12 de diciembre de 1887).
Artículo 457
Las acciones de rescisión o resolución no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho.
Exceptúanse:
1. Las acciones de rescisión o resolución que deban su origen a causas que, habiendo sido estipuladas expresamente por las partes,
consten en el Registro.
2. Las acciones rescisorias de enajenaciones en fraude de acreedores, en los casos siguientes:
1. Cuando la segunda enajenación ha sido por título lucrativo; y
2. Cuando el tercero haya tenido conocimiento del fraude del deudor. (Modificado por Decreto XVI del 12 de diciembre de 1887).
Artículo 458
La organización del Registro y los derechos y obligaciones del Registrador, serán determinados en reglamento especial.
Capítulo II
Del registro de propiedad
Artículo 459
En el Registro de propiedad se inscribirán:
1. Los títulos de dominio sobre inmuebles.
2. Aquellos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso habitación, servidumbres y cualesquiera
otros reales diversos del de hipoteca.
Los títulos en que se consigne el arrendamiento de inmuebles pueden o no inscribirse; pero sólo perjudicarán a tercero si se hubiera inscrito.
Las operaciones referente a edificios o departamentos sometidos al régimen contemplado por la Ley Propiedad horizontal, se inscribiránen una sección especial, mediante un doble registro de fincas matrices
y fincas filiales, debidamente relacionado. (Adicionado por Ley 3670 de Propiedad Horizontal de 22 de marzo de 1966). Este párrafo está
derogado por artículo 41 de la Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en Condominio de 28 de octubre de 1999.
Artículo 460
Cualquiera inscripción que se haga en el Registro de Propiedad, relativa a un inmueble, expresará, además de las circunstancias de toda inscripción:
1. La naturaleza, situación, cabida, linderos y nombre y número si constaren, del inmueble objeto de la inscripción o al cual afecte el derecho que deba inscribirse.
2. La naturaleza, valor, extensión, condiciones y cargas de cualquiera especie del derecho que se inscriba.
3. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho sobre el cual se constituya el que sea objeto de la inscripción.
4. El nombre, apellidos y generales de la persona a cuyo favor se haga la inscripción y los de aquella que trasmita o constituya el derecho
que ha de inscribirse.
En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no se repetirán las circunstancias del inciso 1, pero se hará referencia
de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento enque se halle la inscripción.
En las segundas y siguientes inscripciones relativas a la misma finca, no se repetirán las circunstancias del inciso 1, pero se hará referencia
de las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento enque se halle la inscripción.
Las servidumbres se harán constar en la inscripción de propiedad del predio dominante y del sirviente.
Artículo 462
Inscrito un título traslativo del dominio de los inmuebles, no podrá inscribirse ningún otro que contradiga el derecho inscrito.
Artículo 463
De toda inscripción que se haga en los otros Registros, relativa a un inmueble, se tomará nota en la inscripción del Registro de la Propiedad.
Capítulo III
Del registro de hipotecas
Artículo 464
En el Registro de Hipotecas se inscribirán los títulos en que se
constituya, modifique o extinga algún derecho de hipoteca.
Artículo 465
El asiento que se haga en este Registro deberá expresar, además de
las circunstancias generales:
1. Los nombres, apellidos y calidades del deudor y acreedor.
2. El monto del crédito y sus plazos y condiciones; si el créditocausa intereses, la tasa de ellos y la fecha desde que deben correr.
3. Cita del número que tenga la finca hipotecada en el Registro de
la Propiedad, y tomo y folio en que halle su descripción; o la naturaleza
del derecho real hipotecado con las demás circunstancias que lo
caractericen.
Capítulo IV
Del registro de personas
Artículo 466
En el Registro de Personas se inscribirán:
1. Las ejecutorias y documentos auténticos en virtud de los cualesresulte modificada la capacidad civil de las personas.
2. La sentencia que declare la ausencia o la presunción de muerte, y
quiénes son los herederos puestos en posesión provisional o definitiva
de los bienes.
3. La que declare la insolvencia o quiebra, y la aceptación del
nombramiento de curadores.
4. La certificación en que conste la aceptación del albacea nombrado
por el testador, por el juez o por los herederos.
5. El instrumento público en que se constituya una sociedad civil ose les dé representación; y aquel en que se constituya apoderado deuna corporación pública. (Modificado este inciso por Ley 218 de Asociaciones
de 2 de agosto de 1939 y por artículo 2 de Ley 6020 de 3 de
enero de 1977).
6. Todo poder general o generalísimo.
7. Las capitulaciones matrimoniales cuando en virtud de ellas se
establezcan entre los cónyuges comunidad de bienes raíces.
Artículo 467
El asiento del Registro de Personas expresará, además de las condiciones
de todo asiento, la especie de incapacidad, facultad o derecho
que resulte del título, con indicación del nombre, apellidos y vecindadde las personas que aparezcan del documento.
De las anotaciones provisionales
Artículo 468
7. Reformado el título del Capítulo V por artículo 178 del Código Notarial, Ley
7764 de 17 de abril de 1998.
Se anotarán provisionalmente:
Se anotarán provisionalmente:
Las demandas sobre la propiedad de bienes inmuebles determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción
de cualquier derecho real sobre inmuebles.
2. Las demandas sobre cancelación o rectificación de asientos de registro.
3. Las demandas sobre declaración de presunción de muerte, incapacidad de administrar y cualquier otra por la cual se trate de modificar
la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposiciónde sus bienes.
4. El decreto de embargos y secuestro de bienes inmuebles, sin necesidad de practicar la diligencia de secuestro.
5. Los títulos que no puedan inscribirse definitivamente por cualquier defecto que lo impida.
Esa anotación provisional tendrá una vigencia de un año y quedará cancelada de hecho si dentro de este término no se subsanare el defecto.
La vigencia de las anotaciones contempladas en los incisos 1), 2),3),4) de este artículo, será determinada de acuerdo con el término de la prescripción extintiva correspondiente a la obligación o el derecho
que se trate. Estas anotaciones provisionales ni impiden la inscripción de documentos presentados con posterioridad.
Transcurrido dicho término quedan canceladas sin necesidad de declaratoria ni de asiento.
Este tipo de anotaciones se considerará como un gravamen pendiente en la propiedad. Cualquier adquiriente de un bien anotado aceptará,
implícitamente, las resultas del juicio y el registrador lo consignará así en el asiento respectivo, al inscribir títulos nuevos.
El plazo de caducidad al que se refiere el inciso 5) de este artículo se suspende cuando el registrador solicite el cotejo administrativo establecido
en el artículo 125 del Código Notarial, mientras el archivo notarial no se pronuncie cuando se presente algún recurso contra la
calificación del registrador; cuando sea necesaria la comparecencia ante un órgano jurisdiccional, para subsanar el defecto y cuando el
documento sometido a calificación, por su complejidad, no pueda cumplir este trámite dentro del plazo fijado por la ley. El criterio paradeterminar la complejidad de los títulos presentados al Registro sedeterminará en el reglamento respectivo.
En ningún caso, la suspensión del plazo de caducidad podrá exceder de tres meses contados desde la fecha de vencimiento original, salvo si se hubieren interpuesto recursos contra la calificación registral
en cuyo caso, el plazo de caducidad se reactivará desde la fecha de la notificación de la resolución definitiva del recurso correspondiente.
La anotación provisional será cancelada por el registrador al determinarla caducidad e inscribir nuevos títulos. (Reformado por Ley
7764 Código Notarial de 17 de abril de 1998)
Artículo 469
La anotación provisional de los actos jurídicos a que se refieren loscasos 1,2,3, y 4 del artículo anterior, se convierte en inscripción definitiva
mediante la presentación, en el Registro, de la respectiva sentencia,
pasada en autoridad de cosa juzgada. (Reformado por Ley 7764
Código Notarial de 17 de abril de 1998)
Artículo 470
La anotación provisional y la inscripción definitiva surten efectos
con respecto a terceros desde la fecha de presentación del título. (Reformado
por Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de 1998)
Capítulo VI
De la cancelación de las inscripciones
Artículo 471
Las inscripciones en el Registro público sólo se extinguen, en cuanto
a terceros, por la cancelación o la inscripción de la transmisión del
dominio o derecho real inscrito, a favor de otra persona.
Las hipotecas inscritas, comunes o de cédulas, que aparezcan vencidas
por más de diez años sin que el Registro manifieste circunstancias
que impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u
otra interrupción de la prescripción, no surtirán efectos de terceros
después de ese plazo. El registrador, al inscribir nuevos títulos relativos
a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los cancelará.
Estas circunstancias se harán constar en las cédulas hipotecarias.
La vigencia de las anotaciones no contempladas en los artículos anteriores
se determinará según el término de la prescripción extintiva
correspondiente a la obligación o el derecho de que se trate.
Cuando se trate de las anotaciones provisionales referidas en los incisos
1), 2), 3) y 4) del artículo 468, dentro de los términos indicados y a fin de interrumpirlos, la parte interesada podrá gestionar la anotación
de interrupción, si el juicio respectivo no hubiere fenecido.
Las hipotecas inscritas y otorgadas para garantizar la administración
de la tutela, que aparezcan en cualquier tiempo con más de cuarenta
años de constituidas, sin el Registro manifieste la circunstancia
que impliquen gestión cobratoria, reconocimiento del crédito u otra
interrupción de la prescripción, después de ese tiempo, no surtirán
efectos en perjuicio de terceros y el registrador, al inscribir nuevos
títulos relativos a la finca, hará caso omiso de tales gravámenes y los
cancelará. (Reformado por Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de
1998)
Artículo 472
Podrá pedirse y deberá ordenarse cancelación total:
1. Cuando se extinga el inmueble objeto de la inscripción, o el derecho
real inscrito.
2. Cuando se declare nulo el título en virtud del cual se ha hecho la
inscripción.
Artículo 473
Podrá pedirse y deberá decretarse cancelación parcial cuando se reduzca
el inmueble objeto de la inscripción, o cuando el derecho real se
reduzca a favor del dueño de la finca gravada.
Artículo 474
No se cancelará una inscripción sino por providencia ejecutoria o
en virtud de escritura o documento auténtico, en el cual expresen suconsentimiento para la cancelación, la persona a cuyo favor se hubiere
hecho la inscripción o sus causahabientes o representantes legítimos.
Artículo 475
La anotación provisional referente a decreto de embargo o título
con defectos subsanables, quedará cancelada por el hecho de dejar
transcurrir los términos de la ley. Si la anotación provisional se refierea embargo o demanda, se cancelará en virtud de mandamiento de desembargo
o de sentencia ejecutoria que absuelva de la demanda o la
declare definitivamente desierta. (Reformado por Ley 7764 Código
Notarial de 17 de abril de 1998)
Artículo 476
En el Registro de Personas, las inscripciones se cancelarán total oparcialmente en virtud de documento público o auténtico, en que conste
legalmente que ha cesado la incapacidad o que han cesado o se han
modificado las facultades administrativas objeto de la inscripción.
Artículo 477
La cancelación podrá declararse nula cuando:
1. Se declare falso o nulo el título del cual fue hecha.
2. Se haya verificado por error o fraude.
En estos casos, la nulidad sólo perjudica a terceros posteriores
cuando la demanda establecida se haya anotado provisionalmente para
que se declare en juicio. (Reformado por Ley 7764 Código Notarial de
17 de abril de 1998)
Capítulo VII
Disposiciones Transitorias
Artículo 478
Ningún documento sujeto a inscripción que no haya sido inscrito se
admitirá en los tribunales ni en las oficinas del gobierno, salvo que se
invoque en juicio contra alguna de las partes, sus herederos o representantes.
(Reformado por Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de
1998)
Artículo 479
El propietario que carezca de título inscrito de dominio podrá inscribir
su derecho, justificando de previo su posesión por más de diez
años, en la forma indicada por la legislación correspondiente.
En ningún caso, la inscripción de posesión perjudicará a quien tenga
mejor derecho a la propiedad del inmueble, aunque su título no haya
sido inscrito. (Reformado por Ley 7764 Código Notarial de 17 de
abril de 1998)
DE LOS MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO
Capítulo Único
Artículo 480
La propiedad de muebles e inmuebles se trasmite con relación a las partes contratantes, por el solo hecho del convenio que tenga por objeto
transmitirla, independientemente de su inscripción en el Registro y de la tradición.
Artículo 481
La propiedad de los muebles se adquiere eficazmente respecto deterceros, por la tradición hecha a virtud de un título hábil;
pero aquel que ha perdido o a quien han robado una cosa mueble, puede reivindicarla dentro de tres años contados desde el día de la pérdida o del robo,
salvo que el poseedor actual de la cosa robada o perdida, la hubiere comprado con las formalidades usuales en feria o venta pública, o a un
mercader que vende cosas semejantes; en tales casos, el dueño originariono puede recuperarla sin pagar al poseedor el precio que le ha costado,
quedándole el derecho de exigir el valor de la cosa de cualesquiera de los otros poseedores, respecto de los cuales hubiera sido eficaz una
acción reivindicatoria. (Modificado por Decreto XVI de 12 de diciembre de 1887).
Artículo 482
La tradición se realiza desde el momento en que el dueño hace entrega y el adquiriente toma posesión de la cosa.
Cuando el que ha de recibir la cosa la tiene ya en su poder por otro título no traslativo de dominio, el mero consentimiento de las partesimporta tradición desde la fecha cierta del documento en que se haga
constar.
La cláusula en que el enajenante declara que en lo sucesivo tendrá la posesión de la cosa a nombre del adquirente, importará tradición
sólo en el caso de que el convenio conste en instrumento público.
Artículo 483
La tradición de los derechos se verifica por la entrega de los documentos que sirven de título.
Sin embargo, la tradición de un crédito no surte sus efectos legales respecto del deudor, mientras no se notifique a éste la cesión; ni respecto
de tercero, sino desde la fecha cierta de la cesión, salvo que el crédito fuere de aquellos que la ley permite deban al portador del título o se transmitan por el simple endoso.
El requisito de notificación al deudor no será exigible en los casosprevistos en el artículo 1104 de este Código. (Adicionado este párrafo
por Ley 7732 de Mercado de Valores de 17 de diciembre de 1997).
Artículo 484
Además del convenio, son modos de adquirir el dominio: la ocupación,
la accesión, la herencia o el legado y la prescripción.
DE LA OCUPACIÓN
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 485
Por la ocupación puede adquirirse el dominio de la cosas muebles
que no pertenecen a nadie.
Artículo 486
Los inmuebles no reducidos a propiedad particular, pertenecen al
Estado.
Artículo 487
La ocupación de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroja a la playas, o que se recogen en alta mar, se rige por
el Código de Comercio.
También está sujeta a la leyes especiales la ocupación bélica oaprehensión en guerra nacional.
Capítulo II
De la caza y de la pesca
Artículo 488
Por la caza o la pesca se adquiere el dominio de los animales fieros o salvajes, reputándose tales aún los domesticados que han perdido la
costumbre de volver a la casa de su dueño. Las abejas no pueden ocuparse mientras el dueño persiga el enjambre, llevándolo a la vista.
Artículo 489
Se puede cazar o pescar en los terrenos o aguas públicas, conformándose
con los respectivos reglamentos. En la propiedad particularno se puede cazar ni pescar sin permiso del dueño.
Artículo 490
La ocupación por medio de la caza o de la pesca se regirá por los
reglamento especiales y por las siguientes bases.
Artículo 491
El cazador se hace dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse
de él.
Se considera cogido el animal que ha sido muerto por el cazador en
el acto venatorio, y también el que está preso en sus redes.
Artículo 492
Si la presa herida muriere en terreno ajeno, el propietario o quien le
represente, deberá entregarla al cazador, o permitir que entre a buscarla.
Artículo 493
El propietario que no cumpliere con la prevención del artículo anterior,
pagará el valor de la fiera; y el cazador perderá ésta si entra a
buscarla sin permiso de aquél.
En todo caso es responsable el cazador de los daños que cause, y
cuando haya más de un cazador, serán todos solidariamente responsables.
Artículo 494
Los animales feroces que escapen del encierro en que los tengan
sus dueños, podrán ser destruidos por cualquiera, y podrán ser ocupados
desde que el dueño deje de perseguirlos.
Artículo 495
Los animales domésticos están sujetos a dominio, que se adquiere y
transmite en la misma forma que las demás cosas.
Artículo 496
Los animales domesticados se equiparan a los domésticos, mientrasconserven la costumbre de volver a la casa de su dueño.
Capítulo III
Del hallazgo o invención
Artículo 497
El tesoro encontrado en terreno propio, pertenece en su totalidad alque lo descubre.
Artículo 498
El tesoro encontrado en terreno ajeno, por casualidad o con permiso
del dueño del terreno, pertenece por iguales partes al descubridor y al
propietario.
Artículo 499
El tesoro que se descubre en terreno ajeno por obras practicadas sinconsentimiento de su dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 500
Para el efecto de los artículos que preceden, se entiende por tesorolas monedas, joyas u otro cualquier objeto, que, elaborado por la mano
del hombre, ha estado largo tiempo sepultado o escondido, sin que
haya memoria ni indicio de su dueño. El tesoro nunca se considera
fruto de una finca.
Artículo 501
Las cosas muebles de dueño desconocido serán del que las queocupe, si pasado un año desde que el hallazgo se anunciare por tercera
vez en el periódico oficial, nadie las reclama como suyas.
Artículo 502
8. Véase el artículo 31 de la Ley 7 de 6 de octubre de 1938.
Si a virtud del aviso en el periódico oficial apareciere el dueño antes de transcurrido el año, el que ocupó o encontró la cosa tendrá derecho
al diez por ciento del valor de la misma, y al importe de los gastos necesarios que haya hecho para conservarla, pudiendo retener la cosa
en su poder mientras no se le pague lo que en uno u otro concepto debe recibir.
Los mismos derechos tendrá el que encontrare una cosa extraviada
o perdida y la fuere a entregar a su dueño.
El que omitiere anunciar hallazgo en el periódico oficial, se considerará como poseedor de mala fe de la cosa encontrada, e incurrirá en
una multa equivalente al precio de la misma cosa, sin perjuicio de las
otras responsabilidades que pudieran resultarle según el caso.
Artículo 503
Si la cosa encontrada fuere corruptible o hubiere otra dificultad para
conservarla y custodiarla, el que la encontrare, sin perjuicio de anunciar
el hallazgo en el periódico oficial, la presentará al juez para que la
haga vender en pública subasta.
Del precio de la venta se cubrirá desde luego el importe de los gastos
y el diez por ciento que en el caso de aparecer el dueño, correspondería
al inventor; el resto se mandará depositar para entregarlo oportunamente
al dueño, si se presentare a reclamarlo, al inventor si pasare el
año sin que haga tal reclamo.
Artículo 504
Las disposiciones anteriores no son aplicables a los animales domésticos
que aparezcan sin dueño conocido. El que encontrare unanimal de esta clase deberá presentarlo a la autoridad; y en caso de no
resultar el dueño, su producto, deducidos los gastos de venta, corresponderá
íntegramente al respectivo municipio.
TÍTULO X
DE LA ACCESIÓN
Capítulo I
Del derecho de accesión respecto de los inmuebles
Artículo 505
El derecho de propiedad no se limita a la superficie de la tierra, sinoque se extiende por accesión a lo que está sobre la superficie y a lo que
está debajo. Salvadas las excepciones establecidas por la ley o la convención,
el propietario puede hacer arriba todas las construcciones oplantaciones que le convenga, y hacer debajo todas las construcciones
que juzgue a propósito y sacar de esas excavaciones todos los productos
que puedan darle.
En los casos de propiedad en condominio, lo anterior solo será aplicable con las limitaciones establecidas en la respectiva ley. (Reformado
el último párrafo por Ley 7933 Reguladora de la Propiedad en
Condominio de 28 de octubre de 1999).
Artículo 506
Toda siembra, plantación u obra hecha en un terreno, se presume
hecha por el propietario y que le pertenece, si no se prueba lo contrario.
Artículo 507
El que de buena fe edificare en suelo o finca propia con materiales
ajenos, se hará dueño de éstos por el hecho de incorporarlos en la
construcción; pero estará obligado a pagar al dueño su justo precio u
otro tanto de su misma clase y calidad.
Si ha procedido con mala fe, será también obligado al resarcimiento
de daños y perjuicios; pero si el dueño de los materiales tuvo conocimiento
del uso que se hacía de ellos, sólo estará sujeto a la disposicióndel inciso anterior.
La misma regla se aplica al que planta o siembra en suelo propio,
vegetales o semillas ajenas.
Artículo 508
El dueño del terreno en que otra persona, sin su consentimiento, hubiere edificado, plantado o sembrado, tendrá el derecho de hacer
suyo el edificio, plantación o sementera, o el de exigir que se quiten o destruyan a costa del que los hizo, quien además puede ser condenado
a indemnización de los daños y perjuicios ocasionados al dueño del suelo.
Si el propietario prefiere conservar el plantío o fábrica, deberá reembolsar el valor de los materiales y el de mano de obra, sin consideración
al mayor o menor valor que haya podido recibir la finca.
Sin embargo, demostrada la buena fe del que edificó, sembró o plantó, no podrá el propietario pedir la destrucción de lo hecho, pero tendrá opción para reembolsar el valor de los materiales y jornales, o para pagar
una suma igual al mayor valor que la finca haya adquirido.
Artículo 509
Si se ha edificado, plantado o sembrado en terreno ajeno, pero a
ciencia y paciencia del dueño, esté podrá hacer suya la plantación o
fábrica, pagando el valor que haya costado, y si no le conviniere, la
propiedad total será común en proporción al valor del terreno antes del
edificio o plantación, y al valor de la plantación o edificio.
Capítulo II
Derecho de accesión respecto de las cosas muebles
Artículo 510
El derecho de accesión cuando tiene por objeto cosas muebles que
pertenecen a distintos dueños, está sujeto a los principios de equidadnatural.
Las disposiciones siguientes servirán de norma para la resolución
de los casos en ellas no previstos.
Artículo 511
Cuando dos o más cosas pertenecientes a diferentes dueños, se han unido de modo que forman un solo cuerpo, pero que pueden aún separarse
en términos que cada una pueda subsistir sin las demás, cada propietario conservará el derecho de reivindicación de su cosa; pero si
la unión es tal que las cosas no puedan separarse en los términos indicados, el todo pertenece al dueño de la cosa que constituye la parte
principal, con obligación de pagar a los otros dueños el valor de los objetos unidos.
Artículo 512
Se reputa parte principal aquella a que se han unido otras para suuso, ornato y complemento.
Sin embargo, cuando la cosa unida es más valiosa o de mérito superior
a la que se unió, se considera aquella como principal; en tal caso y habiéndose empleado sin noticia del dueño, puede pedir éste que sea
separada y que se le restituya, aunque de esta desunión pudiera resultar detrimento de la otra.
Si de dos cosas unidas, para formar un solo cuerpo, la una no puede
considerarse como accesoria de la otra, se reputa principal aquella que
tenga mayor valor, o si los valores son poco más o menos iguales, la
que tenga mayor volumen.
Artículo 513
Si alguien ha empleado alguna materia que no le pertenecía, para
formar una cosa de nueva especie pueda ésta tomar o no su forma primitiva,
el dueño tiene derecho para reclamar la cosa que se hubiere
formado, satisfaciendo el valor del trabajo; pero si éste fuere de tal
importancia que su valor exceda de la materia empleada, entonces la
industria se reputará parte principal, y el artífice tendrá derecho a retener
la cosa elaborada, si tuvo buena fe, reembolsando a su dueño el
valor de la materia.
Artículo 514
Cuando una persona ha empleado parte de la materia que le pertenece,
y parte que no es suya, para formar una especie nueva, sin que ni
una ni otra se hayan destruido enteramente, pero que no se puedan
separar sin detrimento, la cosa nueva queda común a ambos en proporción
a la materia de cada una y al valor de la industria.
Artículo 515
Cuando se ha formado una cosa por la mezcla de materias de dos o
más dueños, sin que ninguna pueda considerarse como principal ni
separarse sin detrimento, sus dueños adquieren en común la propiedad
de la mezcla, en proporción a la cantidad y valor de lo perteneciente a
cada uno.
Artículo 516
Si la materia perteneciente a uno de los dueños es muy superior a la
otra en cantidad y precio, el dueño de aquella podrá reclamar lo quehubiere resultado de la mezcla, reembolsando al otro el valor de su materia.
Artículo 517
En el caso de que el dueño cuya materia fue empleada sin su consentimiento
en formar otra de distinta especie, pueda reclamar la propiedad
de ella, queda a su elección pedir la restitución de materia o su
valor.
Artículo 518
Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros, ademásde pagar su valor podrán también ser condenados a la satisfacción de
daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
Los que hubieren empleado materias pertenecientes a otros, ademásde pagar su valor podrán también ser condenados a la satisfacción de
daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello.
El que haya tenido conocimiento del uso que de una materia suya
hacía otra persona, sólo tendrá derecho a que ésta le pague el valor de
la materia.
DE LAS SUCESIONES = Erbrecht
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 520
La sucesión de una persona se abre por la muerte de ella. Nada podrá
estipularse sobre los derechos a la sucesión de una persona, mientras
esté viva, aunque ella consienta.
Artículo 521
La sucesión comprende todos los bienes, derechos y obligaciones
del causante, salvo los derechos y obligaciones que, por ser meramentepersonales, se extinguen con la muerte.
Artículo 522
La sucesión se defiere por la voluntad del hombre legalmente manifiesta;
y a falta de ella, por disposición de la ley.
La sucesión puede ser parte testamentaria y parte intestada.
Capítulo II
De la indignidad
Artículo 523
Son indignos de recibir por sucesión testamentaria o legítima:
1. El que cometa alguna ofensa grave contra la persona y honra del
causante, sus padres, consorte o hijos.
2. 2.
3. Los parientes que estén en alguno de los casos de que habla elartículo 190.
4. Los parientes comprendidos entre los herederos legítimos, que,
hallándose el causante loco o demente y abandonado, no cuidaren de
recogerlo o hacerlo recoger en un establecimiento público.
5. El que por recibir la herencia o legado estorbó, con fraude o por
fuerza, que el causante hiciera testamento o revocar el hecho, sustrajoéste, o forzó al causante para que testara.
Artículo 524
Si el testador al tiempo de hacer el testamento conocía la causa deindignidad, o si habiéndola sabido después no revocó la instituciónpudiendo hacerlo, el heredero queda de hecho rehabilitado para recibir
la herencia.
Artículo 525
Para que la indignidad produzca efecto es preciso que sea declarada
judicialmente a solicitud de parte interesada.
La acción para pedir la declaratoria prescribe en cuatro años de posesión
de la herencia o legado.
Muerto el heredero o legatario sin que se haya intentado la acciónde indignidad, no se admitirá contra los herederos del indigno.
Artículo 526
El heredero excluido de la herencia por indignidad, está obligado a
restituir todos los frutos que haya percibido desde la apertura de la
sucesión.
Capítulo III
De la aceptación y renuncia de la herencia
Artículo 527
La aceptación y la renuncia de la herencia son actos libres y voluntarios;
no pueden hacerse en parte, ni con término, ni bajo condición,
ni por quien no tenga libre administración de sus bienes.
Artículo 528
La aceptación de la herencia, para que produzca todos sus efectoslegales, ha de ser expresa, pidiendo al juez del domicilio de la sucesión,
la declaratoria de ser tal heredero.
Artículo 529
El término para aceptar la herencia será de treinta días hábiles, contados
desde la publicación, en el Boletín Judicial, del edicto en que se
avise sobre el inicio del proceso de sucesión y se emplace a los interesados
en ésta. Cuando aparezcan en autos el nombre y el lugar de residencia
del heredero, no correrá para él el término del emplazamiento,
sino desde la fecha en la que se le notifique personalmente.
Si no fuere del caso notificar personalmente al heredero, y éste se
hallare fuera de la República, el término para aceptar la herencia se
considerará prorrogado por treinta días hábiles más, para el solo efectode que, si aquel hubiere entrado en posesión de la herencia, no haga
suyos los frutos recibidos.
Rige desde su publicación, hecha en la Gaceta del 17 de junio de
1951, pero los juicios sucesorios que estuvieren iniciados al entrar en
vigencia continuarán rigiéndose por las disposiciones legales que existían
en el tiempo de su iniciación. (Reformado por artículo 2 Ley
7130 Código Procesal Civil de 16 de agosto de 1989 y por artículo 9 la
vigencia será 6 meses después de su publicación).
Artículo 530
Si el heredero muriere antes de aceptar la herencia, sus herederos
podrán hacer uso del tiempo que falte del término en que debe hacerse
la aceptación.
Artículo 531
Si durante el término para aceptar la herencia nadie se presentare a
reclamarla probando su calidad de heredero, se reputará vacante y se
declarará heredero al respectivo municipio.
Artículo 532
Si durante el término del emplazamiento alguno o algunos se presentaren
reclamando la calidad de heredero y la probaren, vencido el término, se les declarará herederos sin perjuicio de tercero de mejor
derecho, y se les pondrá en posesión de la herencia.
Artículo 533
Después de vencido el término para aceptar, el heredero y sus sucesores,
mientras no haya prescrito el derecho para pedir la herencia,
podrán reclamarla de cualquiera que la posea, por habérsele declarado
heredero; pero éste se considerará poseedor de buena fe para la cuestión
de frutos.
Artículo 534
Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, el que fuere
desposeído de una herencia por el verdadero heredero que se haya presentado
reclamándola antes de concluirse el término que la ley le concede
para aceptar, deberá devolverla con sus frutos, sin más derecho
que el de indemnización de gastos y pago de mejoras como poseedor
de buena fe.
Artículo 535
El heredero no responde de las deudas y cargas de la herencia, sino
hasta donde alcancen los bienes de ésta. Aceptada pura y simplemente,
toca al heredero probar que no hay bienes suficientes para el pago de
deudas y cargas; y aceptada a beneficio de inventario, incumbe a losacreedores probar que hay otros bienes además de los inventariados.
Artículo 536
No dándose principio al inventario o no concluyéndose éste por
culpa del beneficiario, dentro del término señalado por la ley, se tendrá
la herencia como aceptada pura y simplemente.
Artículo 537
La renuncia de una herencia debe ser también expresa y hacerse ante
el Juez llamado a conocer de la sucesión.
Los acreedores del renunciante, en los casos y durante el tiempo
que la ley les faculte para anular los actos que su deudor ejecute con
perjuicio de ellos, pueden impugnar la renuncia y hacer efectivos los
derechos que corresponderían a su deudor si no hubiera renunciado.
Artículo 538
No es eficaz ni tiene efecto alguno legal, la renuncia de la herencia
de un hombre vivo.
Artículo 539
Ninguno puede reclamar contra la aceptación o renuncia que en debida forma haya hecho de una herencia, sino en los casos en que la ley
presume falta de consentimiento, dolo, fuerza o violencia.
Artículo 540
El que ha renunciado la herencia intestada de una persona puede reclamar
la misma herencia en virtud de un testamento que no conocía al
hacer la renuncia.
Capítulo IV
Del albacea = Testamentsvollstreckung
Artículo 541
En ninguna mortuoria habrá más de un albacea propietario. Para
los casos de impedimento temporal del propietario y para los incidentes
en que éste tenga un interés propio que esté en contradicción conlos de la sucesión, se nombrará un albacea suplente.
Artículo 542
El testador puede nombrar albacea propietario y suplente; si elige
varios propietarios o varios suplentes, sólo ejercerá el cargo uno deellos, llamándolos por el orden en que estén nombrados.
Cuando falte albacea testamentario, los herederos y el cónyuge, enjunta general convocada a instancia de interesados, nombrarán albacea
propietario y suplente, y se tendrán por tales los que obtengan mayoría
de votos; en caso de empate, decidirá el juez. Ese mismo procedimiento
se seguirá en caso de segundas elecciones, y de remoción o
separación.
Artículo 543
Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, nohabiendo albacea testamentario o no pudiendo éste entrar a ejercer susfunciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el juez elegirá uno
provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo
en igualdad de circunstancias al cónyuge sobreviviente, al padre
o madre del difunto.
En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio
que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión,
el juez nombrará un albacea específico que lo reemplace.
Artículo 544
El albacea provisional cesará de serlo cuando el albacea testamentario
o definitivo acepte el cargo. Puede removerlo el Juez a solicitud de
parte interesada, por faltar a cualquiera de sus obligaciones.
Artículo 545
No podrán ser albaceas:
1º. Quienes no puedan obligarse.
2º. Quienes tengan domicilio fuera de la República y quien haya sido
condenado una vez o haya sido removido por dolo en la administración
de cosa ajena.
(Reformado por Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades para Personas
con Discapacidad de 2 de mayo de 1996)
Artículo 546
El albacea nombrado puede rehusar libremente el cargo; pero si loacepta, está obligado a desempeñarlo, excepto en los casos en que es
permitido al mandatario exonerarse del suyo.
Artículo 547
El albacea testamentario debe iniciar el juicio de sucesión desde
que tenga conocimiento de ser tal albacea. Si dejare pasar treinta días
sin hacerlo, perderá el legado que se le hubiere dejado y la décimaparte de los honorarios por albaceazgo.
En el caso de hallarse fuera de la República el albacea nombrado,
los treinta días de que habla el párrafo anterior no comenzará a correr
sino desde la fecha de su regreso a la República.
Artículo 548
El albacea es el administrador y el representante legal de su sucesión
así en juicio como fuera de él, y tiene las facultades de un mandatario
con poder general, con las modificaciones que establecen los siguientes
artículos.
Artículo 549
El albacea necesita autorización especial:
El albacea necesita autorización especial:
Para arrendar fincas de la sucesión por más tiempo del que ésta
permanezca indivisa.
2. Para renunciar, transigir o comprometer en árbitros, derechos
que se cuestionen sobre inmuebles de cualquier valor o sobre muebles
valorados en más de diez mil colones.
3. Para enajenar extrajudicialmente bienes de la sucesión cuyo valor
exceda de diez mil colones.
4. Para continuar o no el comercio del difunto.
(Reformado por artículo 2 Ley 7130 Código Procesal Civil de 16 de
agosto de 1989 y mediante artículo 9, la vigencia de esta ley rige 6
meses a partir de su publicación).
Artículo 550
La autorización a que se refiere el artículo anterior, debe resultar
del convenio de los interesados; y cuando falte ese convenio o cuando
por el estado del juicio no pueda conocerse la voluntad de los interesados,
la autorización la concederá el Juez, si procede, según el caso.
Artículo 551
Es innecesaria la autorización para enajenar bienes inmuebles,
cuando la enajenación está ordenada por sentencia a virtud del derecho
ejercido contra la sucesión.
Artículo 552
Los actos o contratos que el albacea ejecute o celebre sin la correspondiente
autorización especial cuando ella es necesaria, serán absolutamente
nulos.
Artículo 553
Debe el albacea depositar a la orden del Juez de la sucesión y en el
establecimiento señalado para los depósitos judiciales, todas las cantidades
de dinero que reciba por cuenta de la sucesión.
Artículo 554
Cada mes presentará el albacea al Juzgado un estado administrativode los ingresos y egresos que haya tenido la sucesión; al cesar en sucargo rendirá la cuenta final comprobada de su administración.
Artículo 555
El cargo de albacea testamentario o definitivo, es por tiempo indefinido.
(Reformado por artículo 1 Ley 5181 de 22 de febrero de 1973).
Artículo 556
El albacea puede ser removido a voluntad de los interesados, pero
el albacea provisional sólo podrá ser removido por faltar a alguna de
sus obligaciones. Si el albacea fuere testamentario, al removerlo sin
causa, cualquiera que sea el estado del juicio de sucesión, se le abonarán
todos sus honorarios como si el juicio estuviera concluido.
Artículo 557
El albacea gana por su trabajo los honorarios que le haya fijado el
testador, y en caso de que éste no le haya señalado, o de albacea dativo,
recibirá como honorario el cinco por ciento sobre los primeros diez
mil colones del capital líquido de la sucesión, y el dos y medio por
ciento sobre la cantidad que exceda de diez mil colones.
Los honorarios del albacea suplente y los del provisional serán fijados
por las partes, y en su defecto por el Juez.
Artículo 558
Los honorarios del albacea se pagarán al terminarse la liquidación,
y en caso de haber habido varios albaceas, el juez designará la parte
que a cada uno corresponde, salvo que ellos convinieren en la distribución.
Artículo 559
El testador no podrá ampliar las facultades legales del albacea, nieximirle de sus obligaciones y responsabilidades.
Artículo 560
Durante la facción del inventario tendrá la administración de la herencia
el albacea, y podrán ser pagados por éste los acreedores por el
orden en que se presenten, siempre que en el pago estén de acuerdo
herederos, acreedores y legatarios. También cubrirá el albacea las
pensiones alimenticias que, en caso necesario y mientras la mortuoria
no se hallare en estado de insolvencia, deban darse a los herederos y al
cónyuge del difunto, conforme a la providencia judicial que fije la
cantidad de dichas pensiones.
Capítulo V
Participación de herencia y pago de acreedores
Artículo 561
La participación hecha legalmente confiere a los coherederos la
propiedad exclusiva de los bienes que fueron repartidos entre ellos.
Artículo 562
Los herederos son obligados a indemnizarse recíprocamente, en caso
de evicción, de los objetos repartidos. Esta obligación cesa habiendo
convención en contrario, o si la evicción aconteciere por culpa del
vencido.
Artículo 563
Las particiones hechas extrajudicialmente o de acuerdo de todas las
partes, sólo pueden ser rescindidas en los casos en que pueden serlo
los contratos; las hechas mediando contención, sólo pueden ser acatadas
en los casos que puede serlo una sentencia.
Artículo 564
Los acreedores contra la sucesión se pagarán como fueren presentándose;
pero si no fueren acreedores prendarios o hipotecarios y el
pago se hiciere dentro de los primeros seis meses después de iniciado
el juicio de sucesión, deberán garantizar que devolverán como pago
indebido lo que corresponda al acreedor de igual o mejor derecho que
reclame antes de vencerse dichos seis meses. Vencido este término,
cesa la fianza y garantía que hubieren presentado.
Artículo 565
El acreedor que en los dos primeros años después de iniciado el juicio
de sucesión, no haga uso de los derechos que contra ella tenga,
nada podrá reclamar de los acreedores a quienes se hubiere pagado, y
sólo podrá repetir contra los legatarios, cuando en la herencia nohubiere bienes bastantes para cubrir su crédito, y no hubieren transcurrido
dos años desde que éstos hayan entrado en posesión de su legado.
Lo dispuesto en este artículo no modifica en manera alguna los derechos
del acreedor hipotecario.
Artículo 566
El albacea que no hubiere reservado lo suficiente para pagar aquellos
acreedores no presentados, cuyo crédito constara de los papeles odocumentos de la sucesión, o fuere conocido de albacea, por cualquiera otro medio, será responsable personalmente de las cantidades entregadas
a otras personas, en perjuicio de dichos acreedores, si cuando éstos se presentaren no hubiere ya bienes de la sucesión con qué pagarles,
y no pudieren repetir de los otros acreedores o de los legatarios las sumas indebidamente percibidas por éstos.
Artículo 567
El acreedor cuyo crédito no fuere exigible en los seis primeros meses
después de iniciado el juicio de sucesión, para conservar ileso su
derecho, deberá presentarse pidiendo que se separen bienes suficientes
para pagarle en su oportunidad, o que se garantice el pago por el heredero.
Capítulo VI
Del derecho de acrecer
Artículo 568
En la sucesión legítima, la parte caduca del heredero indigno o que
renuncia, acrece a los coherederos, siempre que no sea el caso de representación.
Artículo 569
En la sucesión testamentaria, salvo la voluntad expresa del testador,
hay derecho de acrecer a favor de los herederos, respecto al legado y
respecto a la parte de la herencia de sus coherederos que caduquenconforma a la ley.
Artículo 570
Entre los legatarios no habrá derecho de acrecer, pero si la cosa legada
fuere indivisible o no pudiere dividirse sin deterioro, el colegatario
tendrá opción para conservar el todo reponiendo a los herederos el
valor de la parte caduca, o para recibir de ellos el valor de lo que directamente
le pertenece.
TÍTULO XII
DE LA SUCESIÓN LEGITIMA
Capítulo Único
Artículo 571
Si una persona muriere sin disponer de sus bienes, o dispusiere sólo
en parte, o si, habiendo dispuesto, el testamento caducare o fuere anulado,
entrarán a la herencia sus herederos legítimos.
Artículo 572
Son herederos legítimos:
1. Los hijos, los padres y el consorte, o el conviviente en unión de
hecho, con las siguientes advertencias:
a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de
cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar
el cónyuge separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos
por el causante durante la separación de hecho.
b) Si el cónyuge tuviere gananciales, sólo recibirá lo que a éstos falta
para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.
c) En la sucesión de un hijo extramatrimonial, el padre sólo heredará
cuando lo hubiere reconocido con su consentimiento, o con el de la
madre y, a falta de ese consentimiento, si le hubiere suministrado alimentos
durante dos años consecutivos, por lo menos.
ch) El conviviente en unión de hecho sólo tendrá derecho cuando
dicha unión se haya constituido entre un hombre y una mujer con aptitud
legal para contraer matrimonio, y se haya mantenido una relación
pública, singular y estable durante tres años, al menos, respecto de los
bienes adquiridos durante dicha unión. (Reformado el inciso 1 del
artículo 572 del Código Civil por artículo 31 Ley 7142 de Promoción
de Igualdad Social de la Mujer de 8 de marzo de 1990).
2. Los abuelos y demás ascendientes legítimos. La madre y la
abuela por parte de la madre, aunque que sean naturales, se considerarán
legítimas, lo mismo que la abuela natural por parte de padre legítimo;
3. Los hermanos legítimos y los naturales por parte de madre;
4. Los hijos de los hermanos legítimos o naturales por parte de madre;
y los hijos de la hermana legítima o natural por parte de madre;
5. Los hermanos legítimos de los padres legítimos del causante y
los hermanos uterinos no legítimos de la madre o del padre legítimo; y
6. Las Juntas de Educación correspondientes a los lugares donde
tuviere bienes el causante, respecto de los comprendidos en su jurisdicción.
Si el causante nunca hubiere tenido su domicilio en el país, el juiciosucesorio se tramitará en el lugar donde estuviere la mayor parte de
sus bienes.
Las juntas no tomarán posesión de la herencia sin que preceda resolución
que declare sus derechos, en los términos que ordena el Código
de Procedimientos Civiles. (Reformado por artículo 1 Ley 1443 de 21
de mayo de 1952)
Artículo 573
Las personas comprendidas en cada inciso del artículo precedente
entran a la herencia con el mismo derecho individual; y sólo en falta
de las que indica el inciso anterior entran la que llama el inciso siguiente,
salvo el caso de representación.
Artículo 574
Se puede suceder por derecho propio o por representación. Esta sólo
se admite a favor de los descendientes del difunto y a favor de los
sobrinos. (Reformado por artículo 1 Ley Nº 1443 de 21 de mayo de1952).
Artículo 575
Se puede representar al indigno, al que repudió la herencia y al ascendiente
cuya herencia se ha repudiado.
Artículo 576
En caso de representación se harán de la herencia tantas porciones
como sea el número de los herederos que concurran con derecho propio
y el de los representados; los primeros recibirán su porción viril, y
de las porciones que correspondan a los representados se formará una
sola masa distribuible sin distinción de origen.
Esta misma regla se observará en el caso de que por representacióntengan que concurrir descendientes más remotos.
TÍTULO XIII
DE LA SUCESIÓN TESTAMENTARIA
Capítulo I
Del testamento en general
Artículo 577
No puede hacerse testamento por procurador. Tampoco puede depender
del arbitrio de otro, sea en cuanto a la institución a la designación
del objeto de la herencia o legado, sea en cuanto al cumplimiento
o no cumplimiento de las disposiciones.
Artículo 578
No vale la disposición que depende de instrucciones dadas o de recomendaciones
hechas secretamente a otro, o que se refiere a documentos
no auténticos, o que sea hecha a favor de personas inciertas y
que no pueden llegar a ser ciertas y determinadas.
Artículo 579
Las reglas sobre consentimiento para las obligaciones regirán en
materia de testamentos en cuanto sean aplicables.
Artículo 580
La invocación de un motivo falso no anula la disposición, a no ser
que haya sido anunciado en forma de condición o que del mismo testamento
aparezca que el testador ha querido que la eficacia del legado o herencia dependa de la existencia de la causa invocada.
Artículo 581
La expresión de un motivo contrario a derecho produce siempre la
nulidad de la disposición.
Artículo 582
Las sustituciones son prohibidas. La disposición por la cual un tercero
sea llamado a recoger el beneficio de una disposición, en el caso
de que el primer llamado no quiera o no pueda aprovecharla, no constituye
sustitución y es válida.
Capítulo II
De la forma de los testamentos
Artículo 583
Puede otorgarse testamento abierto:
1. Ante un cartulario y tres testigos; pero si el mismo testador escribe
el testamento, bastan dos testigos y el cartulario
2. 2.
Artículo 584
Para testar en lengua extranjera ante cartulario, se requiere la presencia
de dos intérpretes elegidos por el testador, que traduzcan al castellano
las disposiciones que éste dicte; para hacerlo entre testigos solamente,
basta que éstos entiendan la lengua en que el testamento se
escriba.
Artículo 585
El testamento abierto necesita las siguientes formalidades:
1. Debe ser fechado, con indicación del lugar, día y hora, mes y
año en que se otorgue.
2. Debe ser leído ante los testigos por el mismo testador o por la
persona que éste indique o por el cartulario. El que fuere sordo y supiere
leer, deberá leer su testamento; si no supiere deberá designar la
persona que haya de leerlo en su lugar.
3. Debe ser firmado por el testador, el cartulario y los testigos. Si
el testador no supiere o no pudiere firmar, lo declarará así en el mismo
testamento. Por lo menos dos testigos en caso de testamento ante cartulario,
y tres en el testamento ante testigos solamente, deben firmar el
testamento abierto; el testamento hará mención de los testigos que nofirman y del motivo.
Todas las formalidades del testamento serán practicadas en acto
continuo.
Artículo 586
Pueden otorgar testamento abierto privilegiado:
1. Los militares y demás individuos pertenecientes al ejército quese halle en campaña o en plaza sitiada o prisioneros en poder del enemigo,
ante dos testigos y un jefe u oficial
2. Los navegantes, ante el capitán o quién tenga el mando de la nave,
y dos testigos.
3. Unos y otros ante dos testigos solamente si el mismo testador
escribe el testamento.
El testamento de que habla este artículo debe llenar las formalidades
del artículo anterior, y sólo vale si el testador muere durante lasituación en que lo otorgó o dentro de los treinta días inmediatos.
Artículo 587
El testamento cerrado puede no ser escrito por el testador, pero debe
estar firmado por él. Lo presentará en un sobre cerrado al notario
público, quién extenderá una escritura en la cual hará constar que el
testamento le fue presentado por el mismo testador, sus declaraciones
sobre el número de hojas que contiene, si está escrito y firmado por él,
y si tiene algún borrón, enmienda, enterrenglonadura o nota.
En el sobre, el notario consignará una razón indicadora de que contiene
el testamento de quien lo presenta, el lugar, la hora y la fecha deotorgamiento de la escritura, así como el número, el tomo y la página
del protocolo donde consta. El notario tomará las providencias necesarias
para asegurar que el sobre esté cerrado de tal modo que se garantice
su inviolabilidad. Tanto la escritura como la razón deben ser
firmadas por el testador, el notario y dos testigos instrumentales. Concluida
la diligencia, se devolverá el testamento al testador.
Quienes no sepan leer ni escribir no pueden hacer testamento cerrado.
(Reformado por Ley 7764 Código Notarial de 17 de abril de 1998)
Artículo 588
El testamento cerrado no se abrirá hasta después de la muerte del
testador; y para abrirlo se observará la forma que señala el Código de
Procedimientos.
Artículo 589
A los testigos testamentarios son aplicables las disposiciones sobretestigos instrumentales. (Reformado por Decreto XVI de 12 de diciembre
de 1887).
Capítulo III
De la capacidad de disponer y recibir por testamento
Artículo 590
El testador debe ser moralmente capaz al hacer el testamento y legalmente
capaz al hacer el testamento y al abrirse la sucesión.
Artículo 591
Tienen incapacidad absoluta de testar:
1. Los que no están en perfecto juicio.
2. Los menores de quince años.
Artículo 592
Tienen incapacidad relativa de recibir por testamento:
1. Del menor no emancipado, su tutor, a no ser que habiendo renunciado
la tutela haya dado cuenta de la administración o que seaascendiente o hermano del menor;
2. Del menor, sus maestros o pedagogos, y cualquiera persona a
cuyo cuidado esté entregado;
3. Del enfermo, los facultativos que le asistieron en la enfermedad
de que murió. Declarado inconstitucional por voto 2000-6328 de laSala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de 16:20 horas
del 19 de julio del 2000 y por voto 2005-00330 de la misma Sala del
veintiuno de enero del dos mil cinco, se aclara que lo declarado inconstitucional
es: “y los confesores que durante la misma se confesaron”.-
4. Del cónyuge adúltero, su copartícipe, si se ha probado judicialmente
el adulterio, salvo que se hubiesen unido en matrimonio; y (Reformado
por Ley 3687 de tres de junio de 1966).
5. Del testador, el cartulario que le hace el testamento público o autoriza
la cubierta del testamento cerrado, y la persona que le escriba
ésta.
La incapacidad de los incisos 2) y 3) no impide los legados remunerativos
de los servicios recibidos por el testador, ni las disposiciones a
favor del consorte o de parientes que pudieran ser herederos legítimos
del testador. (Reformado por artículo 1 Ley 1443 de 21 de mayo de
1952).
Artículo 593
Las personas morales son hábiles para adquirir por testamento.
El párrafo segundo fue declarado inconstitucional por voto 20006328
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de
horas del 19 de julio del 2000. 9
Artículo 594
Las disposiciones a favor de personas inhábiles son absolutamentenulas, aunque sean hechas simuladamente, o por interpuesta persona.
Se tiene como personas interpuestas los ascendientes, descendientes,
consorte o hermanos del inhábil.
El párrafo tercero fue declarado inconstitucional por voto 20006328
de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, de
16:20 horas del 19 de julio del 200010.
Artículo 595
El testador podrá disponer libremente de sus bienes, con tal que de-
je asegurados los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si esmenor y por toda la vida si el hijo tiene una discapacidad que le impida
valerse por sí mismo, además, deberá asegurar la manutención desus padres y la de su consorte mientras la necesiten.
Si el testador omite cumplir con la obligación de proveer alimentos,
el heredero sólo recibirá de los bienes lo que sobre, después de dar al
alimentario, previa estimación de peritos, una cantidad suficiente paraasegurar sus alimentos.
Si los hijos, los padres o el consorte poseen, al morir el testador,
bienes suficientes, el testador no estará obligado a dejarles alimentos.
(Reformado por artículo 79 Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades
para las personas con discapacidad, de 18 de abril de 1996)
Capítulo IV
De los herederos y legatarios
9. El párrafo segundo del artículo 593 declarado inconstitucional decía: “Sin embargo,
serán absolutamente nulas las mandas hechas a favor de iglesias o de institutos
de carácter religiosos, en cuanto excedan del décimo de los bienes del testador.
Tampoco puede disponerse más del décimo para sufragios u otras mandas
religiosas”
10 . El párrafo tercero del artículo 594 declarado inconstitucional decía: “En capacidad
del confesor se tendrá también como persona interpuesta de cabildo, iglesia,
comunidad o instituto a que pertenezca el confesor.”
Artículo 596
El instituido por el testador como heredero de una cosa cierta y determinada,
es tenido por legatario de ella. El instituido como legatario
de parte alícuota de la herencia es heredero.
Artículo 597
Los herederos instituidos sin designación de partes, heredan con
igualdad.
Artículo 598
El legado de cosa ajena es nulo. Con todo, el legado producirá susefectos si la cosa legada, que al hacer el testamento no pertenecía al
testador, llega a ser suya por cualquier título.
Artículo 599
El legado hecho a un acreedor no estima compensación de la deuda.
Artículo 600
Si el legado es de usufructo sin determinación de tiempo, se entenderá
hecho por lo que dure la vida del legatario; y si éste fuere una
persona moral perpetua, lo tendrá por treinta años y no por más.
Artículo 601
El legado de un crédito o de perdón de una deuda, sólo surte efecto
en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el
testador. En el primer caso, el heredero cumple con ceder al legatariotodos los títulos y acciones que le competerían contra el deudor; en el
segundo caso, con dar al mismo legatario carta de pago si la pidiere.
Artículo 602
El legado genérico de liberación o de perdón de las deudas, comprende
sólo las existentes al tiempo de la muerte y que hayan nacido
antes de hacerse el testamento.
Artículo 603
Si el que lega una propiedad le añade después nuevas adquisiciones,
éstas aunque sean colindantes, no entrarán en el legado sin nueva
declaración del testador; pero no se entenderá lo mismo respecto de las
mejoras necesarias, útiles o de lujo hechas en la cosa legada.
Artículo 604
El legatario o heredero adquiere el legado o herencia incondicional o a término cierto, o bajo condición resolutoria, desde el momento en
que muere el testador. El legado o herencia cuya existencia dependa
de condición suspensiva, no se adquiere por el legatario o heredero,
sino al cumplirse la condición. El acreedor cuyo crédito no conste
sino por testamento, será tenido por legatario.
Artículo 605
Si el heredero fuere instituido bajo condición suspensiva, se pondrá
la herencia en administración, hasta que se cumpla la condición o haya
certeza de que no podrá cumplirse.
La administración se dará al heredero instituido, si cauciona la devolución
de lo percibido con frutos, en caso de no cumplirse la condición;
y si el heredero instituido no presta caución, se dará también bajofianza al que hubiere de recibir la herencia por el no cumplimiento dela condición.
Esto último se hará con las herencias dejadas a personas por nacer.
Artículo 606
El legatario no podrá reclamar frutos de la cosa, sino desde el momento
en que deba serle entregada. En el caso de legado puro y simple
de cosa determinada, el legatario hace suyos los frutos desde la
muerte del testador.
Artículo 607
El legatario recibirá la cosa legada con los gravámenes que tenga a
la muerte del testador, salvo que éste disponga lo contrario; pero el
legatario no responde de las cargas, sino hasta donde alcance el legado.
Artículo 608
La cosa legada se entregará íntegra con sus accesorios indispensables
y en el estado y lugar en que se encuentre a la muerte del testador,
a menos que circunstancias independientes de la voluntad del que la
administre, la hayan modificado o destruido. Si perece una parte de lacosa, se debe lo que quedó de ella.
Artículo 609
En el legado de género no está obligado el heredero a dar una cosa
de la mejor clase, ni puede hacerlo de la peor.
Artículo 610
Los gastos de la entrega de cosa legada son a cargo de la sucesión,
salvo la expresa voluntad del testador.
Artículo 611
Si se legaren dos cosas alternativamente y pereciere una de ellas,
subsistirá el legado en la que quedó.
Salvo disposición expresa del testador, la elección del legado alternativo
toca al heredero.
Artículo 612
Si los bienes de la sucesión se han repartido todos en legados, las
deudas y cargas de ella se repartirán a prorrata entre todos los legatarios
en la proporción de sus legados, sobre el valor líquido de éstos
tendrá un diez por ciento aquel a quien se declare heredero conforme a
la ley.
Artículo 613
Si los bienes de la herencia no alcanzan a cubrir todas las mandas,
se pagarán éstas a prorrata, menos las que fueren dejadas en recompensa
de servicios que se considerarán deudas de la sucesión.
Artículo 614
Si el causante hubiere legado alguna pensión vitalicia anual, sin dejar
a cargo de algún heredero o legatario el pago de ella, y los herederos
no se pusieren todos de acuerdo sobre quién de ellos, ha de pagar
la pensión y tener en su poder el capital que la produzca, hará la designación
el juez. El heredero elegido por el Juez o por sus coherederos,
afianzará a satisfacción del legatario. En el caso de no prestarse estafianza o de que ninguno de los herederos quiera tomar a su cargo el
pago del legado, se separará un capital equivalente a diez anualidades o pensiones y se entregará al legatario en pago de su derecho.
Capítulo V
Disposiciones Condicionales
Artículo 615
El testador puede disponer pura y simplemente o bajo condición.
Las condiciones imposibles o ilícitas se tendrán por no escritas, y
por pura y simple la institución a que afecten. Sin embargo, si se reconoce
que la condición ha sido la causa impulsiva y determinante de
la liberalidad, es nula toda la disposición.
Artículo 616
La condición puramente potestativa ha de cumplirse por el instituido,
heredero o legatario después de la muerte del testador y con noticia
de que le había sido impuesta. Exceptuase el caso de que la condición
ya cumplida no pueda reiterarse.
Artículo 617
Si la condición potestativa impuesta al heredero o legatario, fuere
negativa o de no hacer o no dar, cumplirán aquellos con afianzar que
no harán o no darán lo que les prohibió el testador, y que en caso decontravención, devolverán lo percibido con sus frutos.
Artículo 618
Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se cumpla en
cualquier tiempo, vivo o muerto el testador salvo que éste dispusiera
otra cosa.
Si se había cumplido al hacerse el testamento y el testador lo ignoraba,
se tendrá por cumplida; si lo sabía, sólo se tendrá por cumplidacuando la condición sea de tal naturaleza que no pueda cumplirse de
nuevo.
Artículo 619
El término incierto señalado únicamente para la ejecución de la disposición
no impide al heredero o legatario tener un derecho adquirido
y trasmisible.
Artículo 620
Si el cumplimiento de la condición se impidiere por alguien que
tenga interés en que no se cumpla, se tendrá por cumplida.
Capítulo VI
De la revocación y caducidad de las disposiciones testamentarias
Artículo 621
El testador puede revocar libremente su testamento en todo o en
parte, por otro testamento posterior. Este derecho no puede renunciarse.
Artículo 622
El segundo testamento que no menciona el primero sólo revoca de
éste la parte que le sea contraria.
Artículo 623
Por el solo hecho de revocarse en un tercer testamento la revocatoria
de un primero, no reviven las disposiciones de éste; es preciso que
el testador expresamente lo declare.
Artículo 624
La revocación producirá su efecto aunque caduque el segundo testamento
por incapacidad o renuncia del heredero o legatario nuevamente
nombrado.
Artículo 625
Cuando dos o más personas testen en un mismo acto, cada una puede
revocar independientemente sus disposiciones.
Artículo 626
La disposición testamentaria quedará sin efecto:
1. Si el heredero o legatario fallece antes que el testador.
Sin embargo, cabrá representación de tal heredero o legatario, con
tal que el representante sea descendiente o sobrino del testador, salvo
que el testamento diga en contrario. Las reglas de la representación enla sucesión legítima, son aplicables a la testamentaria.
2. Si la condición suspensiva de que dependía, la existencia del legado
o herencia llega a faltar o se cumple la resolutoria.
3. Si el heredero o legatario es incapaz o indigno de adquirir la herencia
o legado al abrirse la sucesión, o si el legado o herencia fuerecondicional, al cumplirse la condición.
4. Si el heredero o legatario renuncia sus derechos.
El legado específico caduca cuando el testador enajena de cualquier
modo la cosa legada, o la transforma de modo que no conserve ni la forma ni la denominación que antes tenía, y cuando la cosa perece
antes de la muerte del testador o antes de cumplirse la condición suspensiva
de que depende el legado. (Reformado por artículo 1 del Decreto
XV de 26 de mayo de 1892).
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO I
DIVERSAS CLASES DE OBLIGACIONES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 627
Para la validez de la obligación es esencialmente indispensable:
1. Capacidad de parte de quien se obliga.
2. Objeto o cosa cierta y posible que sirva de materia a la obligación.
3. Causa justa
Artículo 628
La capacidad para obligarse se presume siempre, mientras no se
prueben los hechos y circunstancias por la cuales niegue la ley esacapacidad.
Artículo 629
Toda obligación tiene por objeto dar, hacer o dejar de hacer alguna
cosa, y puede referirse a todas las cosas que están en el comercio de
los hombres, aún a las futuras como los frutos por nacer.
Artículo 630
Es ineficaz la obligación cuyo objeto no pueda reducirse a un valor
exigible, o que no está determinado ni pueda determinarse.
Artículo 631
También es ineficaz la obligación que tenga por objeto una cosa o
acto que fuere física o legalmente imposible. La imposibilidad física debe ser absoluta y permanente, y no temporal ni relativa, con respectoa la persona que se obliga.
La imposibilidad legal existe:
1. Respecto a las cosas que estén fuera del comercio por disposición
de la ley.
2. Respecto a los actos ilícitos como contrarios a la ley, a la moral
o las buenas costumbres.
Artículo 632
Las causas productoras de obligación son: los contratos, los cuasicontratos,
los delitos, los cuasi-delitos y la ley.
Artículo 633
Las obligaciones se extinguen: por el pago, por la compensación,
por la renovación, por la emisión, por confusión, por el evento de un
obstáculo que haga imposible su cumplimiento, por la anulación o
rescisión y por la prescripción.
Capítulo II
De las obligaciones civiles y naturales
Artículo 634
Las obligaciones naturales no confieren derechos para exigir su
cumplimiento; pero cumplidas, autorizan para retener lo que se ha recibido
en razón de ellas.
Artículo 635
Las obligaciones civiles contraídas en satisfacción de una natural,
se regirán, en el fondo y en la forma, por las reglas de las obligaciones
provenientes de título oneroso.
Capítulo III
De las obligaciones ordinarias
Artículo 636
No puede haber solidaridad entre acreedores. Cuando por convenio
No puede haber solidaridad entre acreedores. Cuando por convenio
Artículo 637
En la obligación solidaria entre los deudores, cada uno de éstos estenido en sus relaciones con el acreedor, como deudor único de la
prestación total.
Artículo 638
La solidaridad entre deudores sólo resulta de pacto expreso o de
disposición de un testamento o de la ley.
Artículo 639
Puede haber solidaridad entre los deudores, aunque las obligacionespor ellos contraídas difieran en el modo, por razón de la condición, el
plazo u otra circunstancia.
Artículo 640
El acreedor puede reclamar la deuda contra todos los deudores solidarios
simultáneamente o contra uno solo de ellos.
Artículo 641
El deudor demandado tiene derecho de citar a sus codeudores a fin
de que sean condenados a pagarle lo que por cada uno de ellos tengaque satisfacer al acreedor común.
Los codeudores no demandados ni citados tienen la facultad de intervenir
en el juicio.
Artículo 642
La remisión hecha a uno de los deudores libra a los demás, salvo
que el acreedor reserve sus derechos contra ellos y en tal caso, se deducirá
de la deuda la parte del deudor a quien se hizo la remisión.
Artículo 643
La compensación sólo puede ser opuesta por el codeudor cuyo crédito
la produzca; pero con relación a la parte de tal codeudor en la
deuda solidaria, la compensación se opera también en provecho de los
otros codeudores, y cualquiera puede válidamente oponerla.
Artículo 644
El convenio del acreedor con uno de los deudores solidarios, respecto
a plazo o modo de cumplir la obligación, sólo afecta al deudor
con quien se hizo.
Artículo 645
Los hechos u omisiones de cualquiera de los deudores solidarios
aprovechan o perjudican a sus codeudores en las consecuencias legales
que tales hechos u omisiones tengan respecto de la deuda, salvo de
derecho de indemnización contra el deudor que por culpa o dolo perjudique
a los demás.
Artículo 646
El acreedor que descarga de la solidaridad a uno de los deudores,
conserva su acción solidaria contra los otros.
Artículo 647
No se presume el descargo de solidaridad, pero se tiene por consentido:
1. Cuando el acreedor, al recibir de uno de los deudores una suma
igual a la porción que le corresponde en la deuda, le da recibo por su
parte.
2. Cuando la demanda establecida por el acreedor contra uno de sus
deudores, por la parte que a éste corresponde en la deuda, ha sido contestada
de acuerdo o declarada procedente por sentencia.
3. Si durante cinco veces consecutivas el acreedor ha recibido separadamente
de uno de los deudores su parte en los intereses de la
deuda.
Los hechos que en estos tres casos operan el descargo de solidaridad,
dejan de producirlo si el acreedor ha hecho reserva de la solidaridad
o de sus derechos en general; y cuando el descargo se efectúe, sólo
aprovechará al codeudor a favor del cual se haga.
Artículo 648
Muerto un codeudor solidario, sus herederos, después de repartida
la herencia y pasado un año desde que se inició el juicio de sucesión,
sólo estarán obligados solidariamente con los demás codeudores en
proporción a la parte que les haya cabido en la herencia.
Artículo 649
Los codeudores solidarios se dividen entre sí la deuda por partes
iguales, a menos que hubiere pacto en contrario.
Artículo 650
La porción del deudor insolvente se reparte entre sus demás codeudores,
comprometiéndose entre éstos a aquel o aquellos a quienes el
acreedor hubiere descargado de la solidaridad o cuya obligación hubiere
dejado de existir por confusión o remisión.
Artículo 651
El codeudor que paga la deuda común tiene derecho de repetir de
sus demás codeudores la parte de cada uno, junto con costos y con
intereses desde el pago, aunque la deuda no produzca tales intereses.
Artículo 652
El codeudor culpable debe indemnizar a su codeudor no culpable de
lo que éste haya pagado al acreedor por causa de la falta de aquél.
Artículo 653
Si el negocio por el cual se contrajo la deuda solidaria no concierne
más que a uno de los deudores, éste será responsable de toda ella para
con los otros codeudores, que con respecto a él, serán considerados
como fiadores.
Capítulo IV
De las obligaciones alternativas y facultativas
Artículo 654
En las obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, a
menos que se haya pactado lo contrario.
Artículo 655
Para que el deudor quede libre debe pagar o ejecutar en su totalidad
una de las cosas que alternativamente deba, y no puede obligar al
acreedor a recibir parte de una y parte de otra.
Artículo 656
Si alguna de las cosas objeto de la obligación alternativa perece ono puede ser entregada, sin culpa del deudor, la obligación se limita a
las cosas restantes, y no quedando más que una, la obligación se convierte
en pura y simple.
Artículo 657
Si todas las cosas perecieren sin culpa del deudor, la obligación
queda extinguida.
Artículo 658
La cosa que perezca o no pueda ser entregada por culpa del deudor,
se considerará, para el efecto de que no se perjudiquen los derechos
del acreedor, como existente y reemplazada con el precio de ella a
cargo del deudor.
Artículo 659
Una obligación facultativa que adolece de algún vicio inherente a la
cosa que forma su objeto, es nula aunque no adolezca de ningún viciola cosa designada para la facilidad del pago.
Artículo 660
La obligación facultativa se extingue, si la cosa a que el deudor está
obligado directamente perece sin su culpa.
Artículo 661
En caso de duda sobre si la obligación es alternativa o facultativa,
se tendrá por facultativa.
Capítulo V
De las obligaciones indivisibles
Artículo 662
La obligación es indivisible:
1. Cuando su objeto no admite absolutamente división, sea de un
modo material, sea de un modo intelectual.
2. 2.
En todos los demás casos la obligación es divisible.
Artículo 663
La solidaridad no da a la obligación el carácter de indivisible, así
como tampoco es solidaria la obligación por sólo ser indivisible.
Artículo 664
Cada uno de los que han contraído una obligación indivisible es
responsable por el total. Lo mismo sucede con los herederos del deudor.
Artículo 665
Cada uno de los condueños de los derechos del acreedor puede reclamar
en su totalidad la ejecución de la obligación indivisible, pero
no puede remitirla toda, ni recibir de la prestación divisible que hayasustituido a la primitiva prestación, la parte que corresponde a suscondueños.
Artículo 666
El deudor a quien uno de los sucesores del acreedor hubiere perdonado
la deuda, o que hubiere pagado al mismo la prestación divisible
que sustituyera a la indivisible, tiene derecho, al ser demandado para el
cumplimiento de la obligación o para el pago de daños y perjuicios,
por otro de los herederos, a que se deduzca a su favor, en dinero, la
porción del coheredero que ha hecho la remisión o que ha recibido el
valor.
Pero si de la porción que cabía en la deuda al heredero que ha remitido
o a quien se ha pagado, no hubiere de aprovecharse en maneraalguna el coheredero demandante, no habrá lugar a dicha deducción.
Artículo 667
Cada deudor puede ser perseguido para el cumplimiento íntegro de
la prestación indivisible; pero el demandado tiene derecho para que se
le conceda un término dentro del cual le sea posible citar a sus codeudores,
con el objeto de impedir que se pronuncie contra él solo una
condenación por el total, salvo que la prestación por su naturaleza
pueda ser cumplida por él.
Artículo 668
Si por la negativa de uno de los deudores la obligación no se cumple,
quedan responsables de los daños y perjuicios cada uno por su
parte, a excepción de aquel por cuya negativa no hubiere podido cumplirse
la obligación, el cual puede ser demandado por la totalidad de
los daños y perjuicios.
Artículo 669
En todos los casos en que uno de los deudores de una obligaciónindivisible la satisfaga, queda a salvo su recurso contra los otros codeudores,
cada uno de los cuales debe pagarle su parte respectiva.
Artículo 670
La interrupción de la prescripción, operada por uno de los acreedores,
no aprovecha más que al acreedor que la ha interrumpido, conservándose
el crédito totalmente en provecho del acreedor que hubiere
interrumpido la prescripción, pero deberá indemnizar al deudor los
derechos de sus coacreedores que estuvieren prescritos, en cuanto se
aprovechare de ellos.
Del mismo modo, si uno de los codeudores ha sido interpelado, podrá
éste ser demandado por el todo, con tal que el acreedor le reconozcalas partes que sus codeudores libertados por la prescripción, hubieran
soportado en el caso de permanecer obligados.
Artículo 671
Cuando la obligación indivisible va acompañada de una cláusula
penal, la pena se aplica por la contravención de uno de los deudores.
Sin embargo, la pena divisible no puede ser reclamada totalmente,
sino del codeudor que haya contravenido. Los demás sólo están obligados
por su respectiva parte.
Artículo 672
Si hubiere varios acreedores de una pena divisible, la pena no se
deberá sino al acreedor contra el cual se contraviniere y en proporción
a la parte que éste tenga en el crédito.
Artículo 673
La sentencia dada en el juicio seguido entre uno de los acreedores y
el deudor, o entre uno de los deudores y el acreedor, no tiene autoridad de cosa juzgada con relación a los otros acreedores o a los otros deudores
que no han intervenido en el juicio.
De las obligaciones divisibles
Artículo 674
La divisibilidad sólo tiene aplicación:
1º. Cuando desde el principio hubiere varios acreedores o deudores.
2º. Con respecto a los herederos del deudor, si estuviere ya repartida
la herencia y el acreedor hubiere dejado pasar un año, contado des-
de la fecha desde que se inicio el juicio de sucesión, sin reclamar el
pago o la seguridad de su crédito.
3º. Si por la venta, cesión o herencia del acreedor, dos o más se hicieren
dueños del crédito; pero en el caso de herencia, sólo después de
repartida ésta, tendrá lugar la división de la obligación.
Artículo 675
Siendo la obligación divisible, cada uno de los deudores entre quienes
se divide, sólo está obligado a pagar la parte que corresponde, y
cada una de las personas que representen al acreedor sólo puede demandar
la parte en que haya sucedido o reemplazado a éste.
Artículo 676
El principio establecido en el artículo anterior, sufre excepciones:
1º. Cuando la deuda es hipotecaria o tiene por objeto una cosa determinada
en su individualidad.
2º. Si en virtud del título constitutivo o por uno posterior, uno de los
herederos está encargado del cumplimiento de la obligación.
3º. Cuando por naturaleza del convenio, o bien por la cosa objeto de
la obligación, o por el fin que se ha tenido en mira al hacer el contrato,
resulta que la intención de los contratantes ha sido que la obligaciónno puede satisfacerse parcialmente.
En los dos primeros casos, el heredero que posee las cosa debida o
hipotecada, o que está obligado personalmente a cumplir la obligación,
puede ser demandado por el total de la deuda, y en el tercer caso, puede serlo cualquiera de los herederos por el todo. Pero al que pagare la
deuda le queda a salvo su recurso contra los demás herederos.
Artículo 677
Si la obligación divisible va acompañada de una cláusula penal,
únicamente incurre en la pena el contraventor de la obligación, y será
responsable proporcionalmente a la parte que le corresponda en la
obligación principal.
Capítulo VII
De las obligaciones condicionales
Artículo 678
La obligación contraída bajo una condición imposible es nula, pero
si la condición es de no hacer una cosa imposible, la obligación es
válida.
Artículo 679
Toda obligación contraída ya sea para el caso en que el estipulante
cometiere un acto ilícito, u omitiere cumplir con un deber, ya sea parael caso en que el prometiente cumpliere un deber o no cometiere unacto ilícito, es nula; pero será valida la obligación contraída para el
caso en que el prometiente cometiere un acto ilícito o descuidare el
cumplimiento de un deber.
Artículo 680
En los casos de obligaciones sujetas a condiciones resolutorias, seaplicarán las reglas de los artículos anteriores en sentido inverso.
Artículo 681
Es nula la condición que hace depender la eficacia de la obligaciónúnicamente de la mera voluntad del prometiente.
Artículo 682
La condición se reputa cumplida cuando el deudor obligado bajo tal
condición impide su cumplimiento.
Artículo 683
El acreedor puede, antes de cumplirse la condición, ejercer todos
los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 684
Cuando el acreedor fallece antes del cumplimiento de la condición ,
todos los derechos u obligaciones pasarán a los herederos.
Artículo 685
Mientras la condición suspensiva no se realice, el enajenante conserva
por su cuenta y riesgo la cosa objeto de la obligación y hará suyos
los frutos que produzca.
Artículo 686
Si pendiente la condición, se desmejora la cosa, el adquirente puede
desistir del contrato, y exigir además daños y perjuicios en el caso deque la desmejora se hubiere ocasionado por culpa del enajenante.
Artículo 687
Si pendiente la condición, el enajenante hubiere hecho mejoras en
la cosa, el acreedor puede elegir entre llevar a cabo el contrato indemnizando
las mejoras, o apartarse de él con derecho a daños y perjuicios.
Artículo 688
En tanto que la condición resolutoria no se realice, la persona quees propietaria condicionalmente puede ejercer todos los derechos y
acciones que le competerían si la obligación fuera pura y simple.
Artículo 689
Si pendiente la condición resolutoria, pereciere totalmente la cosa,
sufrirá la pérdida el adquirente.
Artículo 690
La parte cuyo derecho se resuelve por el acaecimiento de la condición
resolutoria es obligada a devolver la cosa con los aumentos que
haya recibido, pendiente la condición; pero no responderá de los deterioros
sobrevenidos sin su culpa.
Artículo 691
La persona cuyo derecho de propiedad se resuelve por el evento de
la condición resolutoria, no está obligada a devolver los frutos percibidos,
pendiente la condición, excepto que así se hubiere convenido o que la resolución viniera en virtud de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 692
En los contratos bilaterales va siempre implícita la condición resolutoria por falta de cumplimiento. En este caso la parte que ha cumplido
puede exigir el cumplimiento del convenio o pedir se resuelva con daños y perjuicios.
(Reformado por artículo 1 Decreto XVI de 12 de diciembre de
1887).
TÍTULO II
EFECTO DE LAS OBLIGACIONES
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 693
Toda obligación civil confiere al acreedor el derecho de compeler al
deudor a la ejecución de aquello a que está obligado.
Artículo 694
Si la obligación de entregar se refiere a una cosa cierta y determinada
que se halle en poder del deudor, el acreedor puede pedir siempre
el cumplimiento de la obligación y debe ser puesto en posesión de la
cosa.
Artículo 695
Cuando la obligación de hacer no exige para su cumplimiento la
acción personal del deudor, si éste se negare a realizarla, podrá el
acreedor ser autorizado para hacerla ejecutar por cuenta del deudor, oejecutarla la autoridad.
Artículo 696
El acreedor puede pedir que lo que ha sido hecho en contravención
a lo pactado sea destruido, y también podrá ser autorizado para destruirlo
a costa del deudor, con derecho además a daños y perjuicios.
Artículo 697
La obligación de dar lleva consigo la de conservar la cosa hasta la
entrega.
Artículo 698
La obligación de velar por la conservación de una cosa, derívese deuna principal de dar o de una de hacer, compele al deudor a emplear en
la conservación los cuidados de un buen padre de familia, salvo en loscasos en que la ley especialmente atempera o agrava la responsabilidad.
Artículo 699
Desde que se ha transferido la propiedad de la cosa, corre ésta por
cuenta del adquirente, aunque no se haya verificado la tradición real,
salvo si la entrega no se ha hecho por morosidad o culpa del deudor.
Artículo 700
Toda obligación de hacer que exige indispensablemente la accióndel deudor, lo mismo que la obligación de no hacer, se convierte enindemnización de daños y perjuicios en caso de falta de cumplimiento.
Capítulo II
Daños y perjuicios
Artículo 701
El dolo no se presume, y quien lo comete queda siempre obligado a
indemnizar los daños y perjuicios que con él ocasione aunque se hubiere
pactado lo contrario.
Artículo 702
El deudor que falte al cumplimiento de su obligación sea en la sustancia,
sea en el modo, será responsable por el mismo hecho de los
daños y perjuicios que ocasione a su acreedor, a no ser que la falta
provenga de hecho de éste, fuerza mayor o caso fortuito.
Artículo 703
El deudor no está obligado al caso fortuito, sino cuando ha contribuido
a él o ha aceptado expresamente esa responsabilidad.
Artículo 704
En la indemnización de daños y perjuicios sólo se comprenderán
los que, como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento
de la obligación, se hayan causado o deban necesariamente
causarse.
Artículo 705
Cuando el deudor por la cláusula penal se ha comprometido a pagar
una suma determinada como indemnización de daños y perjuicios, el
acreedor no puede, salvo si hubiere dolo, exigir por el mismo títulouna suma mayor, pero tampoco podrá el deudor pedir reducción de la
suma estipulada.
Artículo 706
Si la obligación es de pagar una suma de dinero, los daños y perjuicios
consisten siempre y únicamente en el pago de intereses sobre la
suma debida, contados desde el vencimiento del plazo.
Artículo 707
La responsabilidad por daños y perjuicios prescribe con la obligación
cuya falta de cumplimiento la produce.
Capítulo III
Cláusula penal
Artículo 708
El efecto de la cláusula penal es determinar con anticipación y a título
de multa de daños y perjuicios debidos al acreedor, por el deudor
que no ejecute su obligación o que la ejecute de una manera imperfecta.
Artículo 709
La nulidad de la obligación principal acarrea la de la cláusula penal,
pero la nulidad de ésta no produce la de la obligación principal.
Con todo, cuando uno promete por otra persona, imponiéndose una
pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido, valdrá la pena,
aunque la obligación principal no tenga efecto por falta de consentimiento
de dicha persona. Lo mismo sucederá cuando uno estipula en
favor de un tercero, y la persona con quien se estipula se sujeta a una
pena, para el caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 710
También es válida la cláusula penal, cuando una persona garantiza
obligaciones que pueden anularse por alguna excepción puramente
personal del obligado.
Artículo 711
El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el de la
pena, pero no ambos, salvo el convenio en contrario.
Artículo 712
Cuando sólo se reclame la pena, ésta no puede exceder el valor ni
en cuantía a la obligación principal, y en los casos en que es posible el
reclamo del principal y de la pena conjuntamente, la pena no puede
exceder de la cuarta parte de aquél.
Artículo 713
Si la obligación fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la
misma proporción.
Artículo 714
El cumplimiento de la cláusula penal sólo puede exigirse en los casos
y cuando concurran las circunstancias en que, a no haber cláusula
penal, se podrían reclamar daños y perjuicios, según lo dispuesto en el
capítulo anterior.
Capítulo IV
Del ejercicio de los derechos y acciones del deudor
Artículo 715
Los acreedores pueden ejercer todos los derechos y acciones del
deudor, excepto los que están exclusivamente unidos a la persona.
Artículo 716
Para que el acreedor pueda ejercer los derechos y acciones del
deudor, es necesario que su crédito sea exigible, que el deudor rehuse ejercitarlos, y que previamente se verifique una subrogación judicial a
favor del acreedor.
Sin embargo, el acreedor puede obrar de plano sin autorización judicial,
y aunque su deuda sea condicional o no sea exigible, cuando
sólo se trata de hechos que tiendan a la conservación del patrimonio
del deudor, precaviendo perjuicios irreparables, como el de una prescripción,
o el que resultaría de dejarse ejecutoriar una sentencia.
Artículo 717
Desde que se notifique al deudor y al tercero la demanda del acreedor
sobre subrogación, no puede el tercero descargarse de su obligación
con perjuicio del acreedor demandante, ni puede el deudor disponer
de los derechos y acciones que tenga contra el tercero.
Artículo 718
La subrogación de que tratan los artículos anteriores, no da alacreedor ninguna preferencia sobre los demás, y en virtud de ella, el
acreedor tendrá las mismas facultades que tendría si fuera apoderado
general del deudor, para el negocio o negocios de que se trata.
La Ley Nº 7130 Código Procesal Civil de 16 de agosto de 1989
derogó los artículos 719 al 763.
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
Capítulo I
Del pago en general
Artículo 764
El pago se hará bajo todos los respectos conforme al tenor de la
obligación, sin perjuicio de lo que para casos especiales disponga la
ley.
Artículo 765
Cualquiera puede pagar a nombre del deudor, aun oponiéndose éste
o el acreedor; en caso de concurso un coacreedor puede hacer el pago,
aun contra la voluntad de ambos.
Si para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones
personales del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona,
contra la voluntad de acreedor.
Si para la obligación de hacer se han tenido en cuenta las condiciones
personales del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona,
contra la voluntad de acreedor.
El pago debe ser hecho al mismo acreedor o quien legítimamente
represente sus derechos.
Artículo 767
El pago hecho a una persona que lo ha recibido en nombre del
acreedor, sin estar autorizado para ello, es válido, si el acreedor lo ratifica
o se aprovecha de él.
Artículo 768
El pago hecho al acreedor que no tiene la libre disposición de sus
bienes, no es válido sino en cuanto le aprovecha.
Artículo 769
Si la deuda es de una cosa determinada, debe el acreedor recibirla
en el estado en que se halle, a menos que el deudor fuere responsable
del deterioro conforme a la ley.
Artículo 770
Si la prestación consiste en la entrega de una cosa determinada, no
individualmente, sino en cuanto a su especie, no está obligado el deudor
a darla de la mejor calidad, ni el acreedor a recibirla de la peor.
Artículo 771
Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho
en la clase de moneda estipulada; a falta de estipulación, en la moneda
que estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poderhacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al
verificarse el pago, computándola según el valor comercial y efectivo
que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida.
11. La Sala Constitucional en sentencias Nº 3495 de las 14 horas y 30 minutos del 19 de noviembre de
1992, adicionada por la Nº 989 de las 15 horas y 27 minutos del 23 de febrero de 1993 declaró la inconstitucionalidad
de las reformas introducidas al artículo 6 de la Ley de la Moneda y ... restableció la
redacción original del artículo 771 del Código Civil, que disponía: “Cuando la deuda es de una
suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada; a falta de estipulación,
en la moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poder hacerse el
Artículo 772
El acreedor no está obligado a recibir por partes el pago de una
obligación.
Artículo 773
Lo que es debido a plazo no puede ser exigido antes de la expiración
de éste; pero lo que ha sido pagado antes no puede ser reclamado.
Artículo 774
Si la época en que debe ser exigible la deuda no está indicada en eltítulo, el acreedor puede inmediatamente demandar el pago, a menos
que la obligación por su naturaleza, o por disposición especial de la
ley, requiera, para ser exigible, el lapso de cierto tiempo.
Artículo 775
Si se hubiere pactado que el deudor pague cuando le sea posible, la
obligación será exigible al año del día en que se contrajo.
Artículo 776
El plazo se presume estipulado en favor del deudor, salvo que resulte
lo contrario de la convención o de las circunstancias.
Artículo 777
El deudor no puede reclamar el beneficio del plazo a menos de garantizar
el pago de la deuda:
1º. Cuando se hubiere declarado insolvente.
2º. Cuando se han disminuido las seguridades que había dado al
acreedor en el contrato, o no ha dado las que por convenio o por la ley
esté obligado a dar.
3º. Cuando estando la deuda dividida en varios plazos, deja de pagar
cualquiera de ellos, después de requerido.
4º. Cuando quiera ausentarse de la República sin dejar en ella bienes
conocidos y suficientes para responder de todas sus deudas.
pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola
según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida”.
El texto derogado decía: “Artículo 771.- Cuando una deuda sea una suma de dinero, el pago debe ser
hecho en moneda nacional costarricense de curso legal” (Ley 6965 de 22 de agosto de 1984).
5º. Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación
de la finca hipotecada para garantía de la deuda.
5º. Cuando el deudor no atendiere debidamente a la conservación
de la finca hipotecada para garantía de la deuda.
Artículo 778
El pago debe hacerse en el lugar designado expresa o implícitamente
en el título de la obligación, en defecto de designación, en el domicilio
del deudor al contraerse la deuda, a menos que la obligación tenga
por objeto una cosa determinada, pues entonces se hará el pago en
el lugar en que ella se encontraba al firmarse la obligación.
Artículo 779
El deudor de varias obligaciones vencidas que tengan por objeto
prestaciones de la misma especie, tiene derecho al tiempo de verificar
el pago, de declarar y de exigir que se consigne en la carta de pago,
cuál es la obligación que se propone satisfacer.
Artículo 780
Sin embargo, si la deuda produce intereses, el deudor no tiene derecho
de imputar el pago al capital, sino una vez pagados los intereses
vencidos, y si hay varias deudas, que los devenguen, deberá hacerse la
imputación a los intereses de todas antes que a los capitales.
Artículo 781
Cuando el deudor al hacer el pago no declare cuál es la obligaciónque se propone satisfacer, no puede después reclamar una imputación
diferente de la consignada en la carta de pago.
Artículo 782
La imputación de un pago que ha operado legítimamente en todo o
en parte la extinción de una deuda, no puede ser retractada por las partes,
con perjuicio de tercero.
Artículo 783
Cuando la carta de pago no indique la deuda en extinción de la cual
se ha efectuado el pago, se imputará éste según las reglas siguientes:
1º. El pago debe imputarse en primer término a los intereses devengados,
y luego a la deuda vencida, de preferencia a la que no lo está.
2º. Cuando las deudas se hallen todas vencidas, o todas no vencidas,
la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga más interés
en satisfacer.
2º. Cuando las deudas se hallen todas vencidas, o todas no vencidas,
la imputación se hará a la deuda que el deudor tenga más interés
en satisfacer.
4º. Si todas se hallan en igualdad de circunstancias, la imputaciónse hará a todas proporcionalmente.
Artículo 784
Los gastos para hacer el pago son de cuenta del deudor.
Artículo 785
El hecho de reunirse en una misma persona las calidades de acreedor
y deudor, produce los mismos efectos que el pago.
Capítulo II
Del pago con subrogación
Artículo 786
El acreedor que recibe de un tercero el pago de la deuda, aunque no
está obligado a subrogar a éste en sus derechos y acciones, puede hacerlo,
con tal que la subrogación y el pago sean simultáneos y que
conste aquélla en la carta de pago.
Artículo 787
Comenzará esa subrogación a surtir efecto con respecto al deudor y
terceros, desde la notificación al deudor o desde la aceptación de éste.
Artículo 788
El deudor que toma prestado una suma de dinero para pagar, puede
subrogar al prestamista en los derechos y acciones del acreedor, sinque sea necesario el concurso de la voluntad de este último.
Artículo 789
Para la validez de la subrogación consentida por el deudor, es necesario
que el préstamo haya sido hecho con el único fin de pagar deuda
cierta y determinada, debiendo hacerse constar así en el acto de verificarse,
y que al efectuarse el pago se declare el origen del dinero.
La existencia de estas dos condiciones debe comprobarse por medio
de escritura pública, sin que sea necesario, por otra parte, que el préstamo
y el pago sean simultáneos.
Artículo 790
La subrogación se opera totalmente y de pleno derecho:
1º. En favor del acreedor que paga de su peculio a otro acreedor demejor derecho que él en razón de su privilegio o hipoteca.
2º. En favor del comprador de un inmueble, que emplea el precio desu adquisición en pagar a acreedores a quienes el inmueble estuviere
afecto.
3º. En favor de aquel que paga una deuda a la cual estaba obligado
con o por otros.
4º. En favor del heredero que ha pagado de su peculio deudas de laherencia.
5º. En favor del que paga totalmente a un acreedor, después de haberse
declarado en estado de insolvencia al deudor.
Artículo 791
La subrogación, sea legal o convencional, traspasa al nuevo acreedor
todos los derechos, acciones y privilegios del antiguo, tanto contra
el deudor principal como contra cualesquiera terceros obligados a la
deuda, salvo las modificaciones establecidas en los artículos siguientes.
Artículo 792
El efecto de la subrogación convencional puede restringirse por el
deudor o acreedor que la consiente, a ciertos derechos y acciones.
Artículo 793
La subrogación legal o convencional, en favor de uno de los coobligados,
sólo le da derecho para cobrar de los demás coobligados la
parte por la cual cada uno de ellos debe contribuir al pago de la deuda.
Artículo 794
La subrogación legal en provecho del tercero que ha adquirido uninmueble gravado con hipoteca impuesta por el deudor principal, no autoriza a aquél para perseguir al fiador del deudor, aunque la hipoteca
hubiera sido establecida con posterioridad a la caución.
Artículo 795
Si el monto total de una deuda se halla a la vez garantizado con
caución y con prenda o hipoteca prestada por un tercero que no se haobligado personalmente, el tercero y el garante, aunque subrogado en
los derechos y acciones del acreedor, no pueden reclamarse uno al otro
sino la mitad de la suma pagada.
Pero el dueño de la cosa dada en prenda o hipoteca, deberá la mitad
de lo pagado, si el valor de la cosa fuera igual al monto de la deuda o
mayor que él, pues si fuera menor sólo deberá contribuir con la mitad
del valor que tenga la cosa al tiempo del pago; y esta será la base para
establecer la proporción cuando la fianza o la prenda o hipoteca nogarantizaren el total de la deuda.
Artículo 796
El acreedor que ha sido pagado parcialmente puede cobrar del deudor
el resto de la deuda, con preferencia al subrogado legalmente quehaya satisfecho parte de ella.
Capítulo III
Del pago por consignación
Artículo 797
Todo el que tiene derecho de pagar una deuda puede hacerlo, depositando
judicialmente la cosa debida, en los siguientes casos:
1. Si el acreedor rehusare recibirla sin derecho.
2. Si el acreedor no fuere o no mandare a recibirla en la época del
pago, o en el lugar donde éste deba verificarse.
3. Si el acreedor incapaz de recibirla, careciere de tutor o curador.
4. Si el acreedor fuere incierto o desconocido.
Artículo 798
Para que la consignación produzca efecto, es necesario:
1. Que se haga por persona capaz o hábil para pagar.
2. 2.
3. Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o
vencido el plazo, si se estipuló a favor del acreedor.
4. Que se haga ante Juez competente.
Artículo 799
Si el depósito no fuere contestado, o si siéndolo fuere confirmado
por sentencia, la cosa quedará a riesgo del acreedor, y la obligaciónextinguida desde la fecha del depósito.
Artículo 800
Mientras el depósito no haya sido aceptado por el acreedor, o confirmado
por sentencia, puede el deudor retirarlo.
Artículo 801
Si después de sentencia la cosa fue retirada por el consignante con
anuencia del acreedor, pierde éste todo derecho de preferencia que
sobre ella tuviere, y quedan los codeudores y fiadores desobligados.
Artículo 802
Los gastos de la consignación serán de cuenta del acreedor; salvo elcaso de oposición de éste, declarada procedente por sentencia.
Capítulo IV
Del pago indebido
Artículo 803
El que, por error de hecho o de derecho, o por cualquier otro motivo,
pagare lo que no debe, tendrá acción para repetir lo pagado.
Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error propio,
ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contrael que en razón del pago y con buena fe ha suprimido o destruido un
título necesario para el cobro de su crédito, pero podrá intentar contra
el deudor las acciones del acreedor.
Artículo 804
El que de mala fe recibe indebidamente un pago, está obligado a
restituir la cosa recibida, junto con los intereses o frutos desde el día
del pago desde que tuvo mala fe.
En caso de pérdida o enajenación de la cosa, debe restituir el valor
real de ella; y en caso de haber deterioros, indemnizarlos, aunque la
pérdida o deterioros provinieren de caso fortuito, a menos que se pro-
bare que lo mismo hubiere acontecido estando la cosa en poder del
propietario.
Artículo 805
Los pagos efectuados por una causa futura que no se ha realizado, o
por una causa que ha dejado de existir, o los que han tenido lugar en
razón de una causa contraria a la ley, al orden público o a las buenas
costumbres, o los que han sido obtenidos por medios ilícitos; pueden
ser repetidos.
Sin embargo, si el objeto del contrato constituye un delito o un hecho
contrario a las buenas costumbres, común a ambos contratantes,
ninguno de ellos tendrá acción para reclamar el cumplimiento de loconvenido, ni la devolución de lo que haya dado.
Si sólo uno de los contrayentes fuere culpable, podrá el inocente reclamar
lo que hubiere prestado, sin estar obligado a su vez a cumplir lo
que hubiere prometido.
Capítulo V
De la compensación
Artículo 806
Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad
de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho,
siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de cantidadesde dinero o de cosas fungibles de la misma especie y calidad.
Artículo 807
Si las deudas no fueren de igual suma, la compensación se efectuará
en la parte correspondiente.
Si debieren pagarse en diferente lugar, los gastos de transporte o
cambio serán indemnizados a la parte a quien se deban, según las circunstancias.
Artículo 808
La compensación no se realizará:
1. Cuando una de las partes hubiere renunciado de antemano el derecho
de compensación.
2. Cuando la deuda consistiere en cosa de que el propietario ha sido
despojado injustamente.
3. Cuando la deuda tuviere por objeto una cosa depositada.
4. Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de otros bienes
no embargables.
Cuando ella perjudique derechos adquiridos por terceros, o produzca
el efecto de impedir que una de las sumas se aplique al objeto a que
estaba especialmente destinada por la naturaleza de la convención o
por la voluntad formalmente expresada de la parte que hace la entrega
a la otra.
Artículo 809
La compensación se opera de pleno derecho y produce la extinción
de las dos deudas y de todas las obligaciones concomitantes, independientemente
de la voluntad de las partes, desde el instante en que concurren
las condiciones que la hacen nacer.
Artículo 810
Cuando haya muchas deudas susceptibles de compensación, se hará
ésta de acuerdo con lo dicho sobre imputación de pagos.
Artículo 811
La compensación operada puede renunciarse, no sólo expresamente,
sino también por hechos de que se deduzca necesariamente la renuncia.
Artículo 812
El que paga una deuda compensada, o acepta el traspaso que de ella
se haga a un tercero, se reputa que ha renunciado a la compensación;
pero la renuncia en ningún caso perjudica a terceros, pues con respecto
a ellos la compensación surte todos sus efectos desde que legalmente
se haya operado.
a ellos la compensación surte todos sus efectos desde que legalmente
se haya operado.
Artículo 813
El deudor que acepta sin reserva alguna la cesión que el acreedorhaya hecho de sus derechos a un tercero, no podrá oponer en compensación,
al cesionario, los créditos que habría podido oponer al cedente,
y no es aplicable a este caso la excepción del artículo anterior.
TÍTULO V
DE LOS OTROS MODOS DE EXTINGUIRSE LAS OBLIGACIONES
Capítulo I
De la novación
Artículo 814
La novación se efectúa:
1. Cuando, por cambio de objeto, o por cambio de causa, se contrae
una nueva deuda en sustitución de la antigua, que queda extinguida.
2. Cuando el acreedor libra de su obligación al deudor, admitiendo
un nuevo deudor en reemplazo del primero.
Artículo 815
La novación no se presume; es preciso que la voluntad de hacerla
resulte claramente de los términos del nuevo contrato, o de los hechos
acaecidos entre las partes.
Artículo 816
Declarada la nulidad de la nueva obligación, subsistirá la originaria.
Artículo 817
Una obligación rescindible o anulable puede servir de objeto de novación,
con tal que sea susceptible de ser confirmada y que el deudor
tenga, al verificar la novación, conocimiento del vicio de que adolecía.
Artículo 818
Las modificaciones referentes a la época en que sea exigible o al
modo de cumplir la obligación, lo mismo que el cambio de acreedor,
no implican por sí solas novación.
Artículo 819
La simple indicación hecha por el deudor de persona que deba pagar
por él, no produce novación.
La delegación, aunque obliga directamente al delegado para con el
acreedor que lo acepta, no produce novación por sí misma, sino cuando
es acompañada o seguida de descargo total hecho de un modo expreso
por el acreedor en provecho del delegante.
Artículo 820
La novación hecha con el deudor principal libra a los fiadores; la
hecha con uno de los deudores solidarios, libra a los codeudores respecto
del acreedor. Los privilegios, prendas o hipotecas de la primera
deuda no pasan a la segunda, salvo que el deudor y el dueño de la cosa
dada en prenda o en hipoteca, en su caso, lo consientan expresamente.
Capítulo II
De la remisión
Artículo 821
La remisión está sometida en cuanto al fondo, a las reglas de las
donaciones, pero no en cuanto a la forma.
Artículo 822
La remisión puede ser tácita, y la prueba el hecho de que el acreedor
entregue al deudor el documento privado que sirve de título. Sinembargo, si el acreedor probare que entregó el documento de crédito
en pura confianza y sin intención de redimir la deuda, o que no fue entregado por él mismo o por otro debidamente autorizado, no se entiende
que ha habido remisión.
Artículo 823
La devolución voluntaria que hace el acreedor de la cosa recibidaen prenda, importa la remisión del derecho de prenda, pero no de la
deuda.
Artículo 824
La remisión concedida al deudor principal descarga a los fiadores,
salvo lo dispuesto en el título de concurso a bienes.
Artículo 825
La remisión concedida al fiador no desliga al deudor principal y no
aprovecha ni perjudica a los cofiadores.
Capítulo III
De la confusión
Artículo 826
Cuando se reúnen en una misma persona las calidades de acreedor
y deudor, se confunden los derechos y se extinguen el crédito y ladeuda.
Artículo 827
Si la confusión se verifica en la persona del deudor principal, aprovecha
a sus fiadores.
La confusión de las calidades de acreedor y de fiador, o de fiador y
deudor principal, extingue la fianza confundida; pero no la obligación
principal ni las demás garantías.
La que se verifica por la reunión de las calidades de acreedor y decodeudor solidario, no aprovecha a los otros codeudores solidarios,
sino en la parte que aquél era deudor.
Artículo 828
Los créditos y deudas del heredero no se confunden con las deudas
y créditos hereditarios; sino en cuanto el heredero, después de hecha la
participación reúna las calidades de deudor y acreedor.
Artículo 829
Si el acto o contrato en que resultare la confusión se rescinde o anula,
quedará aquélla sin efecto, recobrando las partes sus derechos anteriores,
con los privilegios, hipotecas y demás accesorios del crédito.
Pero revocada la confusión por mero convenio de las partes, aunque
eficaz entre ellas la revocación, no podrán hacer revivir en perjuicio detercero los accesorios del crédito.
Capítulo IV
Imposibilidad de cumplimiento
Artículo 830
Se extingue la obligación, cuando perece la cosa cierta y determinada,
debida pura y simplemente o a término, que era objeto de la
obligación, o cuando sale fuera del comercio de los hombres, o se
pierde de modo que se ignore absolutamente su paradero.
Artículo 831
Para que esa pérdida produzca la extinción de la obligación, es necesario:
1. Que la pérdida haya acaecido por caso fortuito, sin que hayamediado hecho o culpa del deudor, o de las personas de quienes es
responsable.
2. Que el deudor no esté constituido en mora.
3. Que no sea responsable de casos fortuitos.
4. Que no sea deudor de la cosa a consecuencia de un robo.
Artículo 832
Si la pérdida de la cosa se verifica en uno de los casos del artículo
anterior, la obligación primitiva se convierte en una de daños y perjuicios;
pero si el deudor fuere responsable de la cosa por motivo de robo,
no podrá eximirse de ellos, aunque demostrare que la cosa habría
perecido del mismo modo en poder del acreedor.
Artículo 833
Cuando la obligación de dar un cuerpo cierto y determinado, proveniente
de un contrato sinalagmático se extingue con relación al deudor por la pérdida fortuita de ese cuerpo, la obligación correlativa de la
otra parte no deja por eso de subsistir.
Artículo 834
Las obligaciones recíprocas provenientes de un convenio que tenga
por objeto procurar el goce de un derecho personal, o cumplir un hecho,
o abstenerse de él, quedan sin efecto si acaece un obstáculo que
haga imposible la ejecución de un modo absoluto y perpetuo.
Capítulo V
De la nulidad y rescisión
Artículo 835
Hay nulidad absoluta en los actos o contratos:
1. Cuando falta alguna de las condiciones esenciales para su formación
o para su existencia.
2. Cuando falta algún requisito o formalidad que la ley exige para
el valor de ciertos actos o contrato, en consideración a la naturaleza del
acto o contrato y no a la calidad o estado de la persona que en ellosinterviene.
3. Cuando se ejecutan o celebran por personas absolutamente incapaces.
Artículo 836
Hay nulidad relativa y acción para rescindir los actos o contratos:
1. Cuando alguna de las condiciones esenciales para su formación
o para su existencia es imperfecta o irregular.
2. Cuando falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley
exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes; y
3. Cuando se ejecutan o celebren por personas relativamente incapaces.
Artículo 837
La nulidad absoluta puede alegarse por todo el que tenga interés en
ella y debe, cuando conste de autos, declararse de oficio, aunque las
partes no la aleguen; y no puede subsanar por la confirmación o ratificación de las partes; ni por un lapso de tiempo menor que el que se
exige para la prescripción ordinaria.
Artículo 838
La nulidad relativa no puede declararse de oficio ni alegarse másque por la persona o personas en cuyo favor la han establecido las leyes
o por sus herederos, cesionarios o representantes; y puede subsanarse
por la confirmación o ratificación del interesado o interesados, y
por un lapso de tiempo menor que el que se exige para la prescripciónordinaria.
Artículo 839
La ratificación necesaria para subsanar la nulidad relativa, puedeser expresa o tácita. La expresa debe hacerse con las solemnidades a
que por la ley está sujeto el acto o contrato que se ratifica. La tácitaresulta de la ejecución de la obligación contraída.
Artículo 840
Para que la ratificación expresa o tácita sea eficaz es necesario que
se haga por quien tiene derecho de pedir la rescisión y que el acto de
ratificación se halle exento de todo vicio de nulidad.
Artículo 841
El plazo para pedir la rescisión será de cuatro años que se contarán:
En el caso de violencia desde que hubiere cesado.
En los actos y contrato ejecutados o celebrados por el menor, desde
que el padre, madre o tutor tuvieren conocimiento del acto o contrato,
y a falta de ese conocimiento, desde que el menor fuere emancipado o
mayor.
En los demás casos, desde la fecha de celebración del acto o contrato.
Todo lo cual se entiende y se observará cuando la ley no hubiereseñalado especialmente otro plazo.
Artículo 842
La prescripción de que habla el artículo anterior, se refiere únicamente
a las acciones relativas al patrimonio y sólo puede oponerse
entre las partes que han intervenido en el acto o contrato y las que de
ellas tuvieren su derecho.
Artículo 843
La nulidad, ya sea absoluta o relativa, puede oponerse siempre como
excepción
Artículo 844
La nulidad absoluta, lo mismo que la relativa, declaradas por sentencia
firme, dan derecho a las parte para ser restituidas al mismo estado
en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo,
siempre que la nulidad no sea por lo ilícito del objeto o de la causa, encuyo caso no podrá repetirse lo que se ha dado o pagado a sabiendas.
Artículo 845
Si la nulidad procede de incapacidad de una de las partes, la otra sólo
tendrá derecho a que se restituya lo que hubiere dado o pagado conmotivo del acto o contrato, en cuanto ello haya aprovechado al incapaz.
Artículo 846
Sin la previa entrega o consignación de lo que deba devolver con
motivo de la nulidad, no puede una parte exigir que se compela a la
otra parte a la devolución de lo que le corresponde.
Artículo 847
Los efectos de la nulidad comprenden también a los terceros poseedores
de la cosa, objeto del acto o contrato nulo, salvo lo dispuestos en
los Títulos de Prescripción y de Registro de la Propiedad.
Cuando dos o más personas han contratado con un tercero, la nulidad
declarada a favor de una de ellas no aprovecha a las otras.
Las acciones rescisorias no podrán hacerse efectivas contra tercerosposeedores de buena fe sino en los casos expresamente señalados por
la ley. (Reformado por artículo 2 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de
1969).
Artículo 848
Aunque su crédito estuviere sujeto a condición o a término, el
acreedor puede demandar judicialmente que se decrete la ineficiencia asu respecto, de los actos de disposición del patrimonio mediante los
cuales su deudor cause perjuicio a sus derechos, si concurren las siguientes
condiciones:
a) Que el deudor conozca el perjuicio que su acto causa a los derechos
del acreedor, o bien, si dicho acto fuese anterior al nacimiento del
crédito, que hubiera sido preordenado dolosamente para frustrar la
satisfacción de éste;
b) Que además, tratándose de acto o título oneroso, el tercero conozca
el perjuicio, y si el acto fue anterior al nacimiento del crédito,
que participará en la preordenación dolosa.
Para los efectos de la presente norma se consideran actos a títulooneroso las prestaciones de garantía aún por deudas ajenas, siempre y
cuando sean contextuales al crédito garantizado.
No está sujeto a revocación el cumplimiento de una deuda vencida.
La ineficiencia del acto no perjudica los derechos adquiridos a título
oneroso por terceros de buena fe. Quedan a salvo los efectos de la
inscripción de la demanda de revocación en el Registro Público. (Reformado
por artículo 2 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
Artículo 849
Obtenida la declaración de ineficacia, el acreedor puede promover
frente a los terceros adquirientes las acciones ejecutivas o cautelaresque correspondieren en relación con los bienes que fueron objeto del
acto impugnado.
El tercero que tenga contra el deudor derechos derivados del ejercicio
de la acción revocatoria, no puede concurrir a hacerse pago con los
bienes objeto del acto declarado ineficaz sino una vez que el acreedor
haya sido enteramente pagado.
La acción revocatoria prescribe en cinco años a partir de la fecha
del acto.
(Reformado por artículo 2 Ley Nº 4327 de febrero de 1969).
TÍTULO VI
DE LA PRESCRIPCIÓN = Vormerkung
Capítulo I
De la prescripción en general
Artículo 850
La prescripción no puede renunciarse anticipadamente, pero se puede renunciar la cumplida.
Artículo 851
La renuncia de la prescripción puede ser tácita; y resulta de no oponer la excepción antes de la sentencia firme, o de quien puede oponerla
manifieste por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor.
Artículo 852
El que por prescripción ha adquirido un derecho de servidumbre, o se ha liberado de ella, puede hacerlo reconocer en juicio y solicitar suinscripción o cancelación en el Registro.
Capítulo II
De la prescripción positiva
Artículo 853
Por prescripción positiva se adquiere la propiedad de una cosa.
Para la prescripción positiva se requieren las condiciones siguientes:
Título traslativo de dominio
Buena fe
Posesión.
Artículo 854
El que alegue la prescripción está obligado a probar el justo título,salvo se trate de servidumbres, del derecho de poseer, o de muebles, en
cuyos casos, el hecho de la posesión hace presumir el título, mientrasno se pruebe lo contrario.
Artículo 855
La buena fe debe durar todo el tiempo de la posesión.
Artículo 856
La posesión ha de ser en calidad de propietario, continua, pública y pacífica.
Artículo 857
La posesión adquirida o mantenida con violencia, no es útil para la prescripción, sino desde que cesa la violencia.
Artículo 858
De la misma manera, la posesión oculta impide la prescripción, mientras no haya sido debidamente registrada o no pueda ser conocida de los que tengan interés en interrumpirla.
Artículo 859
El poseedor actual que pruebe haberlo sido en una época anterior, tiene a favor suyo la presunción de haber poseído en el tiempo intermedio, si no se prueba lo contrario.
Artículo 860
Para adquirir la propiedad de los inmuebles, o algún derecho real sobre ellos por prescripción, se necesita una posesión de diez años. Elderecho de poseer se prescribe por la posesión de un año.
Artículo 861
La posesión de inmueble o derechos reales sobre ellos, no vale para
la prescripción contra tercero, sino desde que se inscriba el título en elRegistro Público, salvo lo dicho en el título de servidumbres.
Artículo 862
Para adquirir la propiedad de bienes muebles por prescripción, en el
caso de no haber otro título que el que hace presumir la posesión, se
necesita una posesión de tres años. (Reformado por Decreto XVI de 12diciembre de 1887).
Artículo 863
El que trata de prescribir puede completar el tiempo necesario añadiéndose
al de su posesión el tiempo que haya poseído de buena fe su causante; el que haya poseído cualquiera que hubiere adquirido elderecho de poseer, del mismo que trata de prescribir, o del causante de
éste.
Artículo 864
Si varias personas poseen en común alguna cosa, ninguna de ella
puede prescribir contra sus copropietarios, pero sí puede prescribir
contra un extraño, y en este caso la prescripción aprovecha a todo los
copartícipes.
Capítulo III
De la prescripción negativa
Artículo 865
Por la prescripción negativa se pierde un derecho. Para ello basta el
transcurso del tiempo.
Artículo 866
La acción para hacer efectivo un derecho, se extingue por la prescripción
del mismo derecho.
Artículo 867
Prescrita la acción por el derecho principal, quedan también prescritas
las acciones por los derechos accesorios.
Artículo 868
Todo derecho y su correspondiente acción se prescriben por diez
años. Esta regla admite las excepciones que prescriben los artículos
siguientes y las demás establecidas expresamente por la ley, cuando
determinados casos exigen para la prescripción más o menos tiempo.
Artículo 869
Prescriben por tres años:
1. Las acciones para pedir intereses, alquileres, arrendamientos,
pensiones y rentas, siempre que el pago se haya estipulado por semestres
o por otro período mayor que un semestre.
2. Las acciones por sueldos, honorarios o emolumentos de servicios
profesionales.
3.3.
4. Las acciones para cobrar el uso o cualquier otro derecho sobre
bienes muebles.
Artículo 870
Prescriben por un año:
1. Las acciones a que se refiere el inciso primero del artículo anterior,
cuando el pago se haya estipulado por períodos de tiempo menor
que un semestre.
2. (Derogado por inciso 18, artículo I del Título Duodécimo delCódigo de Trabajo.)
3. La de los tenderos, boticarios, mercaderes y cualquier otro negociante
por el precio de las ventas que hagan directamente a los consumidores.
4. La de los artesanos por el precio de las obras que ejecutaren.
Artículo 87112
Las acciones civiles procedentes de delito o cuasidelito se prescriben
junto con el delito o cuasidelito de que proceden.
Artículo 872
Aquel a quien se opone una de las prescripciones establecidas en
los artículos 869 y 870, puede exigir del que se la opone o de sus herederos,
confesión para que digan si la acción está realmente extinguidapor pago o cumplimiento de la obligación, pudiendo pedirse tal confesión
en un plazo igual al de la prescripción opuesta, contado desde el
cumplimiento de ella.
Artículo 873
Las acciones a que se refieren los artículos 869, 870 y 871, si después
de ser exigible la obligación se otorgare documento o recayere
sentencia judicial, no se prescribirán en los términos antes expresados,
12 Derogado tácitamente por artículo 96 del Código Penal. (ver entre otras, resoluciones
2002-861 de Sala Tercera y 422-F-2007 de Sala Primera, ambas de la Corte
Suprema de Justicia).
sino en el término común que se comenzará a contar desde el vencimiento del documento o desde el día de la sentencia ejecutoria.
Artículo 874
El término para la prescripción de acciones comenzará a correr des-
de el día en que la obligación sea exigible.
Capítulo IV
De la interrupción de la prescripción
Artículo 875
Se interrumpe la prescripción positiva, cuando el poseedor es privado
de la posesión de la cosa o del goce del derecho durante un año, amenos que recobre uno u otro judicialmente.
Artículo 876
Toda prescripción se interrumpe civilmente:
1. Por el reconocimiento tácito o expreso que el poseedor o deudor
haga a favor del dueño o acreedor de la propiedad o derecho que trata
de prescribirse; y
2. Por el emplazamiento judicial, embargo o secuestro notificado al
poseedor o deudor.
Artículo 877
Ni el emplazamiento judicial, ni el embargo, aunque llegue a contestarse
la demanda, interrumpirán la prescripción positiva:
1. Si la demanda fuere inadmisible por falta de solemnidades legales.
2. Si el actor desistiere de la demanda.
3. Si ésta se declara desierta.
4. Si el demandado fuere absuelto por sentencia ejecutoria.
Artículo 878
El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el
tiempo corrido anteriormente.
Artículo 879
La prescripción negativa se interrumpe también por cualquier gestión
judicial o extrajudicial, para el cobro de la deuda y cumplimiento
de la obligación.
De la suspensión de la prescripción
Artículo 880
No corre la prescripción:
1. Contra los menores y los incapacitados durante el tiempo que estén
sin tutor o curador que los represente conforme a la ley.
2. Entre padres e hijos durante la patria potestad.
3. Entre los menores e incapacitados y sus tutores o curadores,
mientras dure la tutela o curatela.
4. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto
dentro como fuera del la República.
5. Contra la herencia yacente, mientras no haya albacea que hubiere
aceptado.
6. Contra los jornaleros y sirvientes domésticos, respecto a sus jornales
o salarios, mientras continúen trabajando o sirviendo al que selos debe.
7. A favor del deudor que con hechos ilícitos ha impedido el ejercicio
de la acción de un acreedor.
Capítulo VI
Disposiciones
Artículo 881
En las prescripciones por meses y por años, se cuentan unos y otros
de fecha a fecha, según calendario gregoriano.
Si el término fuere de días, el día en que principia se cuenta siempre
entero, aunque no lo sea; pero aquel en que termina debe ser completo.
Artículo 882
La disposición del artículo anterior se aplicará también a todos los
plazos o términos señalados por la ley o por las partes, en las convenciones
y relaciones civiles de las personas, salvo que en la misma ley o
en el convenio acto jurídico se disponga otra cosa.
La disposición del artículo anterior se aplicará también a todos los
plazos o términos señalados por la ley o por las partes, en las convenciones
y relaciones civiles de las personas, salvo que en la misma ley o
en el convenio acto jurídico se disponga otra cosa.
En las prescripciones iniciadas antes de este Código, el tiempo que
falte se aumentará o disminuirá proporcionalmente con relación a las
nuevas disposiciones.
TÍTULO VII
DE LA INSOLVENCIA DEL DEUDOR Y
DEL CONCURSO DE ACREEDORES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 884
Para que la insolvencia de una persona produzca todos los efectos
que la ley le atribuye, es necesario que esté declarada judicialmente.
Artículo 885
El Estado y los Municipios nunca serán considerados de insolvencia,
para los efectos legales que de tal consideración pudieren derivarse.
(Reformado por artículo 2 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
Artículo 886
Siempre que por gestión de uno o varios acreedores se compruebe
que los bienes del deudor son insuficientes para cubrir sus deudas,
procede la declaratoria del concurso.
La insuficiencia patrimonial se presume por el hecho de no presentar
el deudor ni acusar el Registro de la Propiedad bienes bastantes
para satisfacer todas sus obligaciones.
También se decretará la apertura del concurso cuando lo solicite elpropio deudor, si éste tuviere dos o más acreedores. (Reformado porartículo 2 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
Artículo 887
Para tener el derecho de pedir la declaratoria de insolvencia de una
persona, es necesario que legalmente conste que el solicitante es tal
acreedor y que su crédito es ya exigible.
Artículo 888
El estado de insolvencia, una vez declarado y mientras no se justifique
ser de época más reciente, se presume haber existido treinta días
antes de la fecha en que se solicitó la declaratoria. Puede retrotraerse
hasta tres meses, con prueba de que la insolvencia era anterior.
Artículo 889 a 892
Derogados por artículo 7 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969.
Artículo 893
Son cómplices en la insolvencia fraudulenta:
1. Los que habiéndose confabulado con el deudor para suponer
créditos contra él, o aumentar los que efectivamente tenga sobre sus
bienes, sostengan tal suposición al legalizar su crédito.
2. Los que de acuerdo con el insolvente, alteren la causa de su crédito
con perjuicio de los otros acreedores, aún cuando esto se verifique
antes de la declaración de insolvencia.
3. Los que con ánimo deliberado auxilien al deudor para ocultar o
sustraer alguna parte de su bienes o créditos.
4. Los que después de publicada la declaratoria de insolvencia,
admitan endosos o cesiones de créditos que haga el insolvente, o entreguen
a éste las pertenencias que de él tengan, en vez de entregarlasal administrador legítimo de la masa.
5. Los que negaren al curador o legítimo administrador, la existencia
de los efectos que obren en su poder, pertenecientes al deudor.
6. Los acreedores que hagan conciertos privados con el insolventey que redunden en perjuicio de los demás acreedores.
7. Los dependientes o comisionistas que intervengan en las negociaciones
que el insolvente declarado haga respecto de los bienes de la
masa; y
8. Los que ejecutaren respecto a la insolvencia fraudulenta cualquier
acto que conforme al Código Penal, los constituya cómplices del
fraude.
Artículo 894
Los cómplices en la insolvencia fraudulenta serán condenados civilmente
a reintegrar los bienes sobre cuya sustracción hubiese recaído
la complicidad, y a indemnizar daños y perjuicios, fuera del castigo
que les imponga el Código Penal.
Artículo 895 a artículo 897
Derogados por artículo 8 Ley 7130 de 16 de agosto de 1989 Código
Procesal Civil).-
Artículo 898
La insolvencia de los comerciantes se regirá por las disposiciones
del Código de Comercio. (Reformado por Ley Nº 15 de 15 de octubre
de 1901). 13
Capítulo II
Efectos de la declaratoria de insolvencia yde la apertura del concurso
Artículo 899
Desde la declaratoria de insolvencia, el deudor queda de derechoseparado e inhibido de la facultad de administrar y disponer de los
bienes que le pertenezcan y sean legalmente embargables. Esta facultad
corresponde a su acreedor o acreedores, quienes, en caso de concurso,
han de ejercerla por medio de un curador nombrado al efecto.
La disposición anterior no comprende los bienes que el deudor pueda
adquirir, pendiente el concurso, por medio de su trabajo o industria,
ni los que vengan en virtud de legado, herencia o donación que se lehaga, a condición que no puedan perseguírselos sus acreedores.
Artículo 900
Todas las disposiciones y actos de dominio o administración del insolvente,
sobre cualquiera especie y porción de los bienes a que se
refiere el primer párrafo del artículo precedente, después de publicada
13. El Código de Comercio, Ley 3284 de 30 de abril de 1964, derogó expresamente
la Ley 15 de 15 de octubre de 1901.
en el periódico oficial la declaratoria de insolvencia, son absolutamente
nulos.
en el periódico oficial la declaratoria de insolvencia, son absolutamente
nulos.
También son absolutamente nulos, si se hubieren ejecutado o celebrado
después de existir la insolvencia legal conforme al artículo 888:
1. Cualquier acto o contrato de deudor, a título gratuito, y los que,
aunque hechos a título oneroso, deben considerarse como gratuitos, en
atención al exceso de lo que el deudor hubiere dado por su parte comoequivalente.
2. La constitución de una prenda o hipoteca o cualquier otro acto oestipulación dirigidos a asegurar créditos contraídos anteriormente o a
darles alguna preferencia sobre otros créditos.
3. El pago de las deudas no exigibles por no haberse cumplido su
plazo o condición.
4. El pago de deudas vencidas que no se haya hecho en monedaefectiva o en documentos de crédito mercantil.
Artículo 902
Son asimismo absolutamente nulos los actos o contratos a título
gratuito, que el insolvente hubiere ejecutado o celebrado en los dos
años anteriores a la declaratoria de insolvencia a favor de su cónyuge,
ascendientes, descendientes o hermanos, suegros, yernos y cuñados.
Artículo 903
Son anulables, a solicitud del curador o de cualquier interesado, todas
las enajenaciones de inmuebles y la cancelación o constitución deun derecho real sobre ellos; la cancelación de documentos u obligaciones
no vencidas, y la constitución de prenda para garantizar obligaciones
contraídas o documentos otorgados por el insolvente, siempre que
éste hubiere ejecutado o celebrado cualquiera de los referidos actos o
contratos, después de existir la insolvencia legal confesando haber
recibido la cosa, valor o precio de ella, y la otra parte no compruebe laefectiva entrega de dicha cosa, valor o precio.
Artículo 904
Tratándose del cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos
consanguíneos, o afines del insolvente, la nulidad a que se refiere el
artículo anterior, se extiende a los actos o contratos ejecutados o celebrados
en los dos años precedentes a la declaratoria de insolvencia, y para que no proceda esa nulidad, el interesado tiene que probar, además
de la efectiva entrega de la cosa, valor o precio, circunstancias de
que se pueda deducir que al tiempo del acto o contrato no conocía la
intención del insolvente de defraudar a sus acreedores.
Artículo 905
Son también anulables a solicitud del curador o de cualquier acreedor
interesado, sin restricción respecto al tiempo en que se hubieren
celebrado:
1. Los actos o contratos en que ha habido simulación, entendiéndose
que la hay cuando las partes afirman o declaran cosas o hechos que
no son ciertos.
2. Las enajenaciones a título oneroso o gratuito, cuando la otra parte
hubiere sabido que el deudor ejecutaba el acto o hacía el contrato
con el fin de sustraer la cosa o su valor total, o parcial de la persecución
de sus acreedores.
Artículo 906
En los mismos términos que los actos o contratos expresados, pueden
impugnarse las sentencias que dolosamente haya hecho recaer
contra sí el deudor, para que se anulen en cuanto perjudiquen a los
acreedores.
Artículo 907
Las precedentes disposiciones sobre nulidad y rescisión de los actosy contratos del insolvente, se aplican también los que su heredero hubiere
ejecutado o celebrado respecto de los bienes mortuorios, desde la
muerte de aquel, hasta la declaración de insolvencia.
Artículo 908
Si el primer adquirente no se encuentra en las condiciones exigidas
para que la acción rescisoria pueda ser ejercida contra él, no pasará
ésta contra el subsiguiente propietario, a menos que la enajenaciónprimera no hubiera servido sino como medio de disimular el fraude.
Artículo 909
Si la acción fuere admisible contra un adquirente, pasará también
contra aquel a quien trasmita su derecho a título gratuito, y aún a títulooneroso cuando el sucesor hubiere conocido, al verificar la adquisición,
la complicidad del trasmitente en el fraude del deudor.
Artículo 910
Acordado por los acreedores no entablar las acciones de rescisión o
de nulidad a que se refieren los artículos anteriores, podrá hacerlo
cualquiera de los acreedores que no hubieren formado mayoría; pero
deberá citarse a los demás que no hubieren votado contra la demanda,
por si quisieran constituirse en partes en el juicio. La sentencia que
recaiga en éste perjudicará a todos los acreedores del concurso; pero
las ventajas de la rescisión o nulidad obtenida sólo las aprovechará en
el sobrante que quede después de cubrirse, íntegramente, los créditos
de aquellos acreedores que se hayan apersonado en el juicio durante la
primera instancia, antes o al tiempo de abrirse a pruebas. (Reformado
por Ley Nº 7130 de 16 de agosto de 1989. Código Procesal Civil).
Artículo 911
Cuando la acción de nulidad o rescisión se entablare por el curador,
cada uno de los acreedores, representando su propio derecho, con independencia
del curador, puede apersonarse en el juicio, coadyuvando
a las gestiones de éste.
Artículo 912
En los negocios que estén pendientes con el insolvente al declararsela insolvencia, si ni él ni la otra parte han cumplido total o parcialmente
sus respectivas obligaciones, los acreedores del insolvente tienen el
derecho, pero no la obligación de tomar el lugar de éste.
Si los acreedores no quieren tomar el negocio, el que contrató con
el insolvente no tiene otro reclamo que el de daños y perjuicios.
Artículo 913
En toda obligación del insolvente que no consista en el pago de unacantidad de dinero, el otro contratante no puede exigir el cumplimiento
de lo estipulado, sino los daños y perjuicios que le ocasione la falta decumplimiento.
Artículo 914
En todos los casos en que un negocio se rescinda por la declaración
de insolvencia, el contratante sólo puede reclamar y liquidar sus daños
y perjuicios como acreedor del concurso, excepto que tenga prenda o
hipoteca a su favor.
Artículo 915
Al calificar y liquidar dichos daños y perjuicios, se considerará la
falta de cumplimiento como el resultado del cambio de circunstancias
en la persona del deudor
Artículo 916
Desde la declaratoria de insolvencia, cesan de correr contra el concurso
los intereses de crédito que no estén asegurados con prenda ohipoteca; y aún los acreedores pignoraticios o hipotecarios no podrán
exigir los intereses corrientes, sino hasta donde alcance el producto de
la cosa sobre la cual esté constituida la garantía.
Artículo 917
En virtud de la declaratoria de insolvencia, se tienen por vencidastodas las deudas pasivas del insolvente.
Cuando los acreedores hipotecarios o pignoraticios quisieren aprovecharse
del vencimiento del plazo por el hecho del concurso, no podrán
cobrar fuera de éste.
Artículo 918
Entre los créditos del insolvente como fiador, subsistirá el beneficio
de excusión, aunque éste lo hubiere renunciado; y el deudor aunque el
plazo esté por vencerse, debe pagar o reemplazar la garantía.
Artículo 919
Respecto de las letras de cambio, libranzas o pagarés a la orden, sólo
serán aplicables las disposiciones de los dos artículos anteriores, en
el caso de que el insolvente sea quien acepte la letra, o quien giró la
letra no aceptada, o quien expidió la libranza o suscribió el pagará a laorden; pero si el insolvente no es más que endosante, el tenedor de la
letras, libranza o pagaré, no podrá exigir el pago antes del término, ni
garantía de que vencido éste se verificará aquél.
Artículo 920
Desde la apertura del concurso, y mientras éste no se termine, los
acreedores del concurso no pueden iniciar ni continuar separadamenteprocedimientos judiciales para el pago de su respectivo crédito, contra
el insolvente y los bienes concursados.
Capítulo III
Artículo 921
Los curadores, propietarios y suplente, deben ser nombrados por el
Juez al dictar la resolución que declara el concurso. (Reformado por
artículo 2 Ley 4327 de 17 de febrero de 1969).
Artículo 922
Si para determinado caso estuvieren inhabilitados o impedidos el
curador propietario y suplente, el juez nombrará una persona que comocurador específico supla la falta. (Reformado por artículo 2 Ley 4327
de 17 febrero de 1969).
Artículo 923
Podrá ser curador todo aquél que pueda ser mandatario judicial, excepto
los que en el caso de ser acreedores no tendrían voto, conformecon el artículo 949, y los empleados públicos.
Los curadores deberán tener residencia fija en el lugar del juzgado
donde se tramita el concurso, y no podrán ausentarse por más de ocho
días sin permiso del Juez, quien no podrá concederlo por más de un
mes. (Reformado por artículo 2 Ley 7130 Código Procesal Civil de 16
de agosto de 1989. Por artículo 9, regirá seis meses después de su publicación).
Artículo 924
Una vez aceptado el cargo de curador, no podrá renunciarse sino
por causa justa. Tampoco podrá destituirse al curador, sino por falta
de cumplimiento de cualquiera de sus obligaciones o por otra causa
legítima.
Cualquier acreedor del concurso puede pedir la remoción del curador
propietario o suplente. (Reformado por artículo 2 Ley Nº 4327 de
17 de febrero de 1969).
Artículo 925
El curador representa judicial y extrajudicialmente al concurso, enquien queda refundida la personería del fallido en cuanto se refiere a la
administración y disposición de los bienes embargables y a la discusión,
reconocimiento y ejercicio de los derechos que activa o pasivamente
corresponde al fallido y puedan afectar dichos bienes.
También representa a los acreedores del concurso en todo lo que
sea de interés común, pero no los representa en lo que el interés del
acreedor sea opuesto al interés del concurso o contrario a los acuerdos
de la mayoría, que el curador debe cumplir y sostener, ni cuando los
acreedores, en los casos permitidos por la ley, se apersonan en el juicio
coadyuvando o supliendo las gestiones del curador.
Artículo 926
El curador ganará por concepto de honorarios el cinco por ciento
sobre la cantidad que efectivamente produzca el activo del concurso.
En los honorarios del curador propietario, quedan incluidos los que
puedan corresponder al curador suplente o al específico por los trabajos
que en reemplazo de aquél haga. (Reformado por artículo 2 Ley
Nº 4327 de febrero de 1969).
Artículo 927
El honorario del curador suplente así como el específico se pagará
después de que sus cuentas hayan sido aprobadas. El curador propietario
se irá cubriendo así; una mitad de lo que le corresponda, sobre el
monto de cada repartición, al hacerse ésta y la otra mitad se incluirá en
la última cuenta divisoria y se le entregará cuando terminando el concurso,
sea aprobada la cuenta general de su administración. (Reformado
por artículo 2 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
Artículo 928
Cuando por el cambio de curadores fueren varios los que han trabajado
en el concurso, el honorario se repartirá entre ellos según sus respectivos
trabajos.
Artículo 929 y 930
Derogados por artículo 7 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969.
Artículo 931
Los curadores representando al concurso, tienen las facultades yobligaciones de un mandatario con poder general, con las diferencias
que establecen los siguientes artículos.
Artículo 932
Son obligaciones del curador provisional:
1. Cuidar de que, sin pérdida de tiempo, se aseguren e inventaríen
los bienes del insolvente.
2. 2.
3. Reclamar judicial o extrajudicialmente los créditos vencidos a
favor del concurso y entregar lo cobrado.
4. Verificar y rectificar las listas del activo y pasivo presentadaspor el insolvente, o formar dichas listas si éste no las hubiere presentado.
Para llenar esta obligación, el curador consultará los libros y papeles
del concurso, hará las investigaciones necesarias pudiendo recabar
informes del mismo insolvente, de sus dependientes y cualquiera de
los individuos de su familia.
5. Cuidar de que los bienes ocupados e inventariados se conserven
en buen estado, dando cuenta al Juez de aquellos que no pueden conservarse
sin perjuicio del concurso para que decrete la venta de ellos o
dicte las providencias conducentes a evitar el perjuicio.
6. Presentar por escrito los informes de los actos de su administración,
del estado y dependencias del concurso. (Reformado por artículo
2 Ley 7130 Código Procesal Civil de 16 de agosto de 1989. Por artículo
9, rige seis meses después de su publicación).
Artículo 933
Para continuar el negocio o negocios del concursado y para todo acto
que no sea indispensable a la reunión de los elementos que establezcan
con claridad el activo y pasivo del concurso y a la guarda y conservación
de los bienes, el curador necesita estar especialmente autorizado
por el Juez. (Reformado por artículo 2 Ley Nº 4327 de 17 de febrero
de 1969).
Artículo 934
Corresponde al curador propietario del concurso examinar y calificar
los fundamentos y comprobantes de los reclamos contra el concurso,
administrar y realizar los bienes ocupados y distribuir el producto
entre los acreedores reconocidos. (Así reformado por artículo 2 Ley Nº
4327 de febrero de 1969).
Artículo 935
El curador propietario será dependiente en sus funciones de administración
y únicamente necesitará ser autorizado para:
1. Transigir o comprometer en árbitros un negocio cuyo valor exceda
de diez mil colones.
2. 2.
3. Reconocer la reivindicación de bienes que valgan más de diez
mil colones.
4. Entablar procesos que tengan por objeto rescindir o anular algún
acto o contrato del insolvente. (Reformado por Ley 7130 Código Procesal
Civil de 16 de agosto de 1989. Por artículo 9, rige seis meses
después de su publicación).
Artículo 936
Derogado por artículo 8 Ley 7130 Código Procesal Civil de 16 de
agosto de 1989.
Artículo 937
Derogado por artículo 7 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969).
Artículo 938
El curador debe:
1. Llevar un libro en debida forma donde asienten diariamente y
una por una las partidas de ingreso y egresos que tengan el concurso;
2. Presentar cada mes al juzgado un estado de los ingresos y egresos
que haya habido, según las constancias del diario a que se refiere
el inciso anterior;
3. Entregar las cantidades de dinero pertenecientes al concurso,
conforme las fueren recibiendo, en el establecimiento u oficina señalado
por la ley para los depósitos, consignándolos allí a la orden del Juezque conozca del concurso; y
4. Rendir oportunamente cuenta detallada y comprobada de toda su
administración. (Reformado por artículo 2 Ley Nº 4327 de 17 de febrero
de 1969).
Artículo 939
A sus expensas y bajo su responsabilidad, pueden los curadores darpoder para los negocios que ellos no pueden desempeñar personalmente.
Artículo 940
Derogado por artículo 7 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969.
Capítulo IV
De los acreedores y sus juntas
Artículo 941
La declaratoria de insolvencia fija, irrevocablemente, los derechos
de todos los acreedores en el estado que tengan o hayan tenido al solicitarse
dicha declaratoria; y en consecuencia, la compensación de créditos
entre el fallido y uno de los acreedores que, al solicitarse la declaratoria
de insolvencia, no se hubiere todavía operado de pleno derecho
por el solo efecto de la ley, no podrá ya efectuarse.
Tampoco podrá aumentarse para el efecto de tener representación
en el concurso, el número de acreedores por la división o separación
de alguno de los créditos; pero si podrá disminuirse reuniendo un
acreedor dos o más créditos, y verificada esta acumulación, se considerarán
los créditos aumentados, como si desde el principio hubieren
formado uno solo para el efecto de no aumentar el número de acreedores,
aunque después se separen dichos créditos y pertenezcan a diversas
personas.
Artículo 942
Son acreedores del concurso los acreedores personales del fallido
que reclaman la satisfacción de un crédito de la masa común.
Artículo 943
Los acreedores hipotecarios, los pignoraticios, los que gozan de
igual derecho que éstos, y todos los demás que demanden un derecho
real, o que sean privilegiados como acreedores de la masa, pueden
exigir el pago de sus créditos separadamente, por las vías comunes, y
no serán admitidos como acreedores del concurso, aunque la insolvencia
se hubiere declarado a solicitud de alguno de ellos, sino en cuanto
tengan acción personal contra el concursado, y sólo en la parte en queexpresamente renuncien a las ventajas legales que les da la especialidad
de su crédito.
Artículo 944
Los coobligados o fiadores del insolvente serán acreedores del concurso
por las cantidades que hubieren pagado por cuenta de aquél;
pero no por las que estén obligados a pagar después, salvo que, satisfaciendo
al acreedor, entren por medio de subrogación, en su lugar.
Artículo 945
Convocada legalmente una junta, se celebrará si concurren dos o
más acreedores, y las resoluciones que por mayoría adopten, serán
obligatorias para los acreedores de la minoría, lo mismo que para los
que no hubieren concurrido a la junta, salvo que el acuerdo haya sido
tomado contra la disposición expresa de una ley. (Reformado por artículo
2 Ley 7130 Código Procesal Civil de 16 de agosto de 1989. Por
artículo 9 rige seis meses después de su publicación).
Artículo 946
Tanto en una junta como cuando corresponda hacerlo por escrito,
para que haya resolución deberá ser adoptada por la mayoría de los
votos. Los votos se computarán por las personas y por el capital. Respecto
de las personas, cada acreedor tendrá un voto. En cuanto al capital,
la suma de los créditos representados equivaldrá a tantos votos
como acreedores se pronuncien, de modo que divida aquélla por el
número de éstos, la cantidad que resulte será un voto de capital. (Reformado
por artículo 2 Ley 7130 Código Procesal Civil de 16 de agostode 1989. Por artículo 9 rige seis meses después de su publicación).
Artículo 947
Derogado por artículo 7 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969.
Artículo 948
Cuando se trate de convenio entre los acreedores y el fallido, para
que haya mayoría que acepte el convenio, será preciso que concurra dela mayoría de los votos personales presentes, que representen las tres
cuartas partes del valor de todos los créditos pertenecientes a los
acreedores comprendidos en el balance, si fuere el convenio antes de
la calificación, o de los reconocidos por ésta y de los que ya tuvieren
litigio iniciado para hacer valer sus créditos, si fuera después de dicha
calificación. En la junta que conozca del convenio no se computarán el
resto, ni se tomarán en cuenta el crédito de los acreedores a que se
refiere el inciso 2) de artículo siguiente (Reformado por artículo 2 Ley
7130 Código Procesal Civil de 16 de agosto de 1989. Por artículo 9
rige seis meses después de su publicación).
Artículo 949
Tendrán voz y voto en las juntas anteriores a la calificación de créditos,
todos los acreedores del concurso que consten en la lista presentada
por el insolvente y rectificada por el curador, o en la formada directamente por éste en el caso de que aquél no hubiere presentado ninguna,
pero se exceptúan:
El cónyuge y el ascendiente, el descendiente y el hermano, consanguíneos
o afines, del insolvente.
2. El que, en los seis meses anteriores a la declaratoria de insolvencia,
sea o haya sido socio, procurador, dependiente o doméstico del
insolvente.
Hasta el momento de celebrarse la junta, cualquiera podrá solicitar
que se le agregue a la lista de acreedores y si la mayoría de éstos loacordare, o si se presentare con un instrumento fehaciente, quedará
agregado a la lista y tendrá voz y voto como acreedor. (Reformado por
artículo 2 Ley 7130 Código Procesal Civil de 16 de agosto de 1989.
Por artículo 9 rige seis meses después de su publicación).
Artículo 950
En la calificación de créditos tendrán voto todos los acreedores que
se hubieren presentado a legalizar sus créditos conforme con la ley,
pero dejará de computarse el voto del acreedor cuyo crédito fuere rechazada
por la mayoría. (Reformado por artículo 2 Ley 7130 Código
Procesal Civil de 16 de agosto de 1989. Por artículo 9 rige seis meses
después de su publicación).
Artículo 951
El acreedor que oportunamente no legalizare su crédito, perderá
el privilegio que pudiera corresponderle; pero mientras el concursoestuviere pendiente, puede alegar su crédito y se tomará en cuenta
para las reparticiones que aún estuvieren por hacerse.
Artículo 952
El acreedor dueño de un crédito no reconocido no podrá concurrir a
las juntas ni emitir su voto por escrito, mientras por fallo firme no se
declare que es tal acreedor; pero desde que haya iniciado el juicio respectivo,
el importe del crédito demandado deberá tomarse en cuenta
para computar la mayoría en la junta sobre el convenio. (Reformado
por artículo 2 Ley 7130 Código Procesal Civil de 16 agosto de 1989.
Por artículo 9 rige seis meses después de su publicación).
Artículo 953
Al acreedor reconocido por la mayoría se le tendrá como tal, salvo
que fallo ejecutoriado, en el juicio que contra él entablan los acreedores
opuestos a su crédito, declare que éste no es legítimo.
Artículo 954
Ningún crédito podrá ser representado, aunque pertenezca a varias
personas, sino por una sola. La persona que represente varios créditos
tendrá tantos votos personales como acreedores represente. (Reformado
por artículo 2 Ley 7130 Código Procesal Civil de 16 agosto de
1989. Por artículo 9 rige seis meses después de su publicación).
Artículo 955
Todo acreedor del concurso tiene derecho de pagar totalmente a
cualquiera de los otros acreedores, y desde el momento en que verifique
el pago o haga la consignación conforme a derecho, queda legalmente
sustituido en los derechos y privilegios del acreedor pagado.
Artículo 956
Cuando dos acreedores pretendieren pagarse sus respectivos créditos,
o fueren varios los que quisieren pagar un mismo crédito, tendrá la
preferencia el que primero haga la propuesta, y entre los que la hicieren
al mismo tiempo, se preferirá al dueño del mayor crédito.
Artículo 957
(Derogado por Ley Nº 7130 Código Procesal Civil de 16 de agostode 1989).
Capítulo V
De las reparticiones y pago de acreedores
Artículo 958
Pasados ocho días y antes de quince, después de que se encuentre
firme la resolución en la que el juzgado se pronuncie sobre el reconocimiento
de los créditos, se procederá a la repartición de las existencias
metálicas. Siempre que haya fondos que cubran un dos por ciento
de los créditos pendientes, se harán nuevas reparticiones. (Reformado
por artículo 2 Ley Nº 7130 Código Procesal Civil de agosto de 1989).
Artículo 959
Además de los créditos reconocidos, se incluirán en las reparticiones
los créditos de acreedores extranjeros que figuren en la lista revisada
o formada por el curador, aunque no se hubieren legalizado, si
estuvieren todavía, dentro del plazo que la ley les concede para hacerlo;
los que hayan sido rechazados, si sus dueños hubieren iniciado el
correspondiente proceso para comprobarlos; y los de aquellos que se
hubieren presentado a legalizarlos con posterioridad a la resolución en
la que se emite pronunciamiento sobre el reconocimiento de créditos.
(Reformado por artículo 2 Ley Nº 7130 Código Procesal Civil de 16
de agosto de 1989. Por artículo 9 rige seis meses después de su publicación).
Artículo 960
Los dividendos correspondientes a los créditos de que habla el artículo
anterior, se conservarán depositadas y volverán al concurso,
cuando haya transcurrido el término para la presentación de acreedores
extranjeros, sin que lo hayan hecho, o cuando sentencia ejecutoriada
declare improcedente los créditos reclamados.
Artículo 961
En cuanto a los créditos condicionales que deban figurar en las distribuciones,
si la condición fuese suspensiva, se conservarán depositados
los dividendos; y si es resolutiva, podrán entregarse los dividendos
al acreedor, con tal que garantice satisfactoriamente la devolución, en
caso de que se verifique la condición.
Capítulo VI
De la terminación del concurso
Artículo 962
Si, vencidos los términos prefijados para la legalización de créditos
y antes de concluirse la calificación de ellos, todos los acreedores que
se hayan presentado consienten en prescindir del concurso, queda terminado
éste y levantada la interdicción del deudor como insolvente.
Artículo 963
En cualquier momento el insolvente podrá hacerles a los acreedores
las proposiciones que a bien tenga sobre el pago o arreglo de sus deudas.
(Reformado por artículo 2 Ley 7130 Código Procesal Civil de 16
de agosto de 1989. Por artículo 9 rige seis meses después de su publicación).
Artículo 964
Para que el convenio con el insolvente surta sus efectos y pueda
obligar a los acreedores opuestos, y a los que oportunamente no se
hubieren presentado, deben reunir las condiciones siguientes:
1. Que las proposiciones del deudor sean hechas y deliberadas enjuntas de acreedores legalmente convocadas, y no fuera de ellas, ni en
reuniones privadas.
2. Que expresamente consienta en el convenio un número de acreedores
competente para formar la mayoría exigida por el artículo 948.
3. Que se acuerden iguales derechos a todos los acreedores a quienes
comprende el convenio, salvo que los perjudicados consientan en
lo contrario.
4. Que el convenio sea aprobado por sentencia ejecutoriada.
Artículo 965
La sentencia que apruebe o impruebe el convenio, no podrá dictarse
antes de quince días, contados desde la fecha en que, por el periódico
oficial, se haga saber a los interesados estar admitidos por la junta deacreedores los arreglos propuestos por el deudor.
Durante esos quince días los acreedores con derecho a votar, queimprobaron el convenio o que no concurrieron, podrán oponerse a la
aprobación, tan sólo por alguna de las siguientes causas:
1. Defectos en las formas prescritas para la convocación de la junta.
2. Colusión entre el deudor y algún acreedor de los concurrentes a
la junta para estar a favor del convenio.
3. Deficiencia en el capital o en el número de acreedores necesarios
para formar mayoría.
Artículo 966
Los acreedores con crédito litigioso pueden oponerse al convenio
por no haberse tomado en cuenta su crédito para computar las tres
cuartas partes del valor total de los créditos; pero si después se adhieren
al convenio, será válido éste.
Artículo 967
Aprobado el convenio por sentencia ejecutoriada, producirá los derechos
y obligaciones de una transacción a favor y en contra de todos
los acreedores del concurso, hayan o no legalizado sus créditos; pero
en cuanto perjudique a los acreedores que tengan algún privilegio o
preferencia, sólo tendrá fuerza si ellos lo aceptan expresamente.
La improbación del convenio por sentencia ejecutoriada implica la
nulidad del mismo convenio.
Artículo 968
En virtud del convenio quedan extinguidas las acciones de los
acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remisión
al insolvente, aún cuando éste venga a mejor fortuna o le quede algún
sobrante de los bienes del concurso, salvo que se haya hecho pacto
expreso en contrario.
También aprovecha el convenio a los fiadores del insolvente, y a
los coobligados in sólidum, pero sólo respecto a los acreedores que
han concurrido con su voto a la aprobación del convenio.
Artículo 969
A los acreedores que no han figurado en el concurso, quedan expeditas
sus acciones contra el insolvente; pero aquellos que no gocen de
prelación no pueden reclamar mayor cantidad de sus créditos legalmente
comprobados, que la que les hubiere tocado en virtud del convenio,
ni podrán tampoco aprovecharse de las garantías que para asegurar
el cumplimiento de lo estipulado, se hubieren establecido a favor
de los créditos que se tomaron en cuenta al hacerse arreglo.
Artículo 970
Si al celebrarse el convenio, no hubiere la junta facultado expresamente
al curador para representar a los acreedores en todo lo relativo
al cumplimiento de lo estipulado, el convenio será ejecutado a favor de
cada uno de los acreedores cuyos créditos se hayan tomado en cuenta
para calcular el monto total de los créditos pasivos del concurso.
Por el hecho de faltar el insolvente al cumplimiento del convenio,
se presume fraudulento y está sujeto al apremio corporal, sin perjuicio
de trabarse al mismo tiempo la ejecución en sus bienes.
Artículo 971
En el caso de que para obtener el arreglo con los acreedores se hayadisminuido dolosamente el activo, las obligaciones del insolvente y la
de sus fiadores, si éstos tuvieren conocimiento del fraude, se aumentarán
a favor de los acreedores en una suma doble a la que importe la
disminución dolosa del activo.
Si se hubiere exagerado el pasivo, además de no tomarse en cuenta
para la repartición, el crédito o exceso de crédito no cierto, y de devolverse
lo que por cuenta de él se hubiere recibido, se aumentarán las
obligaciones del insolvente en una suma igual a lo que importe la exageración
de pasivo.
Los fiadores y los que aparecieren dueños del crédito exagerado supuesto,
si consintieren el fraude, serán solidariamente responsables
con el insolvente.
Si el dolo para obtener el arreglo hubiera consistido en conceder a
algunos de los acreedores mayores ventajas que las estipuladas en el
convenio, el acreedor cómplice perderá a favor de los demás acreedores
del concurso, su crédito, debiendo devolver todas las cantidades
que por cuenta de él hubiere recibido.
Artículo 972
Cualquiera de los acreedores a quienes comprenda el convenio
puede, dentro de los cuatro años inmediatos a la aprobación de éste,
hacer declarar el fraude a que se refieren los artículos precedentes.
Intentada la acción por alguno de los acreedores, se citará a todos los
demás acreedores por si quisieren apersonarse en el juicio. Respectode los acreedores que no se apersonaren en primera instancia, antes oal tiempo de abrirse el juicio a pruebas; serán aplicables en cuanto al
perjuicio o ventajas que de la sentencia resulten, las disposiciones del
artículo 910.
Artículo 973
Si el deudor fuere condenado por el delito de insolvencia fraudulenta,
perderá las remisiones y demás concesiones que se le hubieren
hecho en el convenio. (Reformado por artículo 2 Ley 7130 Código
Procesal Civil de 16 de agosto de 1989. Por artículo 9 rige seis meses
después de su publicación).
Artículo 974
Terminado el concurso por convenio, los litigios pendientes con el
concurso, pasan al deudor, a quien salvo pacto en contrario, se entregarán
todos los bienes no realizados, rindiéndole cuenta el curador de
su administración.
Artículo 975
Cuando no hubiere arreglo, concluida la realización y distribución
de todos los bienes, se dará por terminado el concurso y el curador
rendirá sus cuentas, que serán examinadas en junta de acreedores.
Artículo 976
Terminado el concurso por haber concluido la realización y distribución
de los bienes, los acreedores del mismo pueden ocupar, salvo
estipulación en contrario, los bienes que el deudor adquiera posteriormente
con las siguientes limitaciones; no podrán perseguir ni ejecutar
al deudor por la parte de sus respectivos créditos que no hubiere sido
cubierta, sino después de cinco años contados desde la fecha de la declaratoria
de concurso, salvo que fuere condenado por el delito de concurso
fraudulento, en cuyo caso podrán perseguir de inmediato los
bienes que adquiera, siempre que le dejen lo necesario para su alimentación
y la de su familia. (Reformado por artículo 2 Ley Nº 4327 de 17
de febrero de 1969).
Artículo 977
Las hipotecas y demás garantías que el deudor hubiere otorgado para
asegurar las estipulaciones del convenio, una vez cumplido éste entodas partes, se cancelarán por la persona a quien la junta de acreedores
hubiere encargado de hacerlo y en su falta, por el Juez.
Capítulo VII
Disposiciones Generales
Artículo 978
En los juicios sobre rescisión y nulidad de actos y contrato del insolvente,
y en los que versen sobre fraudes para obtener el arreglo con
los acreedores, es admisible toda clase de pruebas. La convicción legal
de Juez para decidir dichos juicios, no está sujeta a las reglas positivas
de la prueba común. La calificación de la que obra en autos y el
completarla en caso de insuficiencia, con el juramento necesario, que da al prudente arbitro del Juez, quien así para ello como para pronunciar
su sentencia, debe atender a la totalidad de las circunstancias yprobanzas que los autos del concurso suministren.
Artículo 979
Derogado por artículo 7 Ley Nº 4327 de 17 de febrero de 1969.
Artículo 980
Los bienes que existan en la República, pertenecientes a una persona
declarada en estado de quiebra o de concurso en otro país, pueden
ser ejecutados y concursados por los acreedores residentes en Costa
Rica, y únicamente lo que sobrare de los bienes después de concluido
el concurso parcial o de satisfechos los ejecutantes, corresponderá a la
masa del concurso o quiebra pendiente en el extranjero.
TÍTULO VIII
DE LAS DIVERSAS CLASES DE CRÉDITOS, SUS PREFERENCIAS Y PRIVILEGIOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 981
Todos los bienes que constituyen el patrimonio de una persona responden
al pago de sus deudas. Sin embargo, las cláusulas de inembargabilidad
son válidas cuando hubieren sido impuestas en los términosy condiciones del artículo 292. (Reformado por artículo 1 Ley Nº 2112
de 5 de abril de 1957).
Artículo 982
Si los bienes no alcanzan a cubrir todas las deudas, deberán pagarseéstas a prorrata, a menos de tener alguno de los acreedores un motivo
legal de preferencia.
Artículo 983
Sin embargo de lo dicho antes, con bienes adquiridos por un deudor
en el país, no se pagarán deudas que hayan contraído en el extranjero,
con anterioridad a su establecimiento en esta República, sino una vez
pagadas las que hubiera contraído posteriormente.
Artículo 984
No pueden perseguirse, por ningún acreedor, y en consecuencia no
podrán ser embargados ni secuestrados en forma alguna:
1. Los sueldos, en la parte que el Código de Trabajo los declare inembargables.
2. Las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las
pensiones alimenticias.
3. El menaje de casa del deudor, artículos de uso doméstico y ropa
necesarios para uso personal de él, de su cónyuge y de los hijos dependientes
que con él vivan.
4. Los libros, máquinas y útiles necesarios para la profesión u oficio
del deudor.
5. Los útiles e instrumentos del artesano o agricultor, en cuantosean necesarios para su trabajo individual y el de los hijos que mantiene.
6. Los alimentos que existan en poder del deudor, en la cantidad
necesaria para el consumo de su familia durante un mes.
7. Los derechos puramente personales como el de uso y habitación
y cualesquiera otros bienes que el deudor haya adquirido a título gratuito
bajo la condición de que no pueden ser perseguidos por deuda,
salvo las mejoras que provengan de su industria.
No obstante, los bienes indicados en los incisos 3), 4) y 5), pueden
ser perseguidos por el respectivo acreedor prendario, siempre que elcontrato de prenda se encuentre debidamente inscrito; pero los indicados
en el inciso 3) sólo podrán perseguirse por el precio de su adquisición
cuando éste se hubiere efectuado a plazo. (Reformado por artículo
1 Ley Nº 6159 de 25 de noviembre de 1977).
Capítulo II
De los reclamos por reivindicación
Artículo 985
En caso de concurso podrán ser reivindicadas las letras de cambio,
pagares y otros documentos endosados, que fuera de cuenta corriente,
se hubieren remitido al concursado sólo para su realización o con el
objeto de invertir su valor en determinados pagos, con tal que al declararse
la insolvencia aún no estuvieren realizados.
Artículo 986
Si antes de declararse la insolvencia, el concursado ha vendido una
cosa ajena sobre la que quepa reivindicación, puede el dueño reivindicar
el precio o parte del precio que el comprador no hubiere pagado,
arreglado o compensado legalmente al declararse la insolvencia.
Artículo 987
El dueño no puede exigir la entrega de las cosas cuya reivindicación
se hubiere admitido, sin reembolsar antes las cantidades que el
insolvente o el concurso hubieren anticipado por precio o por gastos
legítimos de dichas cosas, y sin pagar las cargas o deudas que ellas
estén legalmente afectadas.
Artículo 988
Procederá la reivindicación en los demás casos señalados por la ley.
Capítulo III
De los créditos contra la masa de bienes
Artículo 989
Los acreedores de la masa tienen acción para exigir del concurso,
por las vías comunes, el pago de sus respectivos créditos, con preferencia
a todos los demás acreedores.
Artículo 990
Son deudas de la masa:
1. Las que provienen de gastos tanto judiciales como de actos uoperaciones extrajudiciales hechos en el interés común de los acreedores
para la comprobación y liquidación del activo y pasivo del concurso,
para la administración, conservación y realización de los bienes
del deudor y para la distribución del precio que produzcan.
2. Todas las que resulten de actos o contratos legalmente ejecutados
o celebrados por el curador.
3. Las que procedan de contratos celebrados por el deudor con anterioridad
a la declaratoria de insolvencia y no cumplidos por él, en los
casos en que los acreedores del concurso opten por llevar a cabo elnegocio.
4. 4.
5. La devolución que el concurso debe hacer de las cantidades que
haya recibido por cuenta del precio de los valores y demás bienes ajenos
que hubiere enajenado el insolvente o el mismo concurso.
6. Las deudas provenientes de impuestos fiscales hasta su extincióny los impuestos municipales corrientes. (Reformado por artículo único
Ley Nº 249 de 22 de agosto de 1934).
Artículo 991
Se equiparan a las deudas de la masa en cuanto no excedan de doscientos
cincuenta colones:
1. Las que provengan de gastos hechos en el entierro del deudor ode los miembros de su familia que vivieren con él, cuando éstos murieren
sin dejar bienes con qué satisfacer los gastos.
2. Las provenientes de asistencia médica prestada y de medicinas o
víveres suministrados en el mes anterior a la declaratoria de insolvencia.
3. (Derogado por el Código de Trabajo, Ley 2 de 27 de agosto de
1943).
Artículo 992
Los créditos de la masa y los que a ellos se equiparan no se excluyen
entre sí, y deben ser pagados en primer lugar, con todos aquellos
bienes que no estén especialmente afectados a favor de un acreedor
por el privilegio de su crédito.
Sin embargo, los acreedores privilegiados sobre determinados bienes
deben soportar los gastos a que se refiere el inciso 1º del artículo
990, en los que especialmente les aprovecha, y proporcionalmente losque se hagan por el interés común de todos los acreedores.
Capítulo IV
De los créditos con privilegio sobre determinados bienes
Artículo 993
Tienen acción para exigir por las vías comunes separadamente del
concurso el pago de sus respectivos créditos, con preferencia sobre
todos los demás acreedores, excepto sobre los que lo sean de la masa:
1. El Fisco y los Municipios por los impuestos que correspondan al
año precedente a la declaración de insolvencia, sobre el valor de lascosas sujetas a dichos impuestos.
2. El acreedor hipotecario sobre el valor de la cosa hipotecada.
3. El acreedor pignoraticio, sobre el precio de la cosa dada en prenda.
4. Los acreedores que teniendo el derecho de retención, hayan usado
de ese derecho sobre el valor de la cosa o cosas detenidas.
5. El arrendador de finca rústica o urbana, por el monto de los que
por causa del arriendo se le adeude hasta la terminación de éste, sobre
el valor de los frutos de la cosa arrendada, existentes en la finca o en la
masa y sobre el de todos los objetos con que el arrendatario la haya
provisto.
Artículo 994
Los créditos a que se refiere el artículo anterior se excluyen entre sí,
y caso de haber varios acreedores con privilegio especial sobre determinada
cosa, deberán pagarse por el orden en que están expresados sus
privilegios en dicho artículo.
Artículo 995
Lo que sobrare del precio de una cosa afectada con créditos privilegiados,
una vez pagados éstos, se incorporará a la masa del concurso.
Artículo 996
Cuando el crédito privilegiado sobre determinados bienes no alcanzare
a cubrirse con el valor de éstos, puede el dueño del crédito reclamar
lo que falte como acreedor del concurso.
Capítulo V
De los créditos pertenecientes a los acreedores del concurso
Artículo 997
El acreedor del concurso que, contra lo acordado por la junta, hubiere
establecido acción judicial para anular o rescindir alguno de los
actos o contratos del insolvente, o para que se declare el fraude cometido
en el arreglo o convenio del deudor con los acreedores, tiene derecho
a que de la cantidad con que se beneficie la masa en virtud de
dicha acción, sólo se aplique al pago de los otros acreedores el sobrante
que quede después de pagársele íntegramente su crédito.
Estarán en el mismo caso y tendrán igual derecho los acreedores
que se apersonen en el juicio, constituyéndose partes antes o al tiempo
de abrirse a prueba; pero no podrán entablar la demanda ni apersonarse
en el juicio los acreedores que hayan concurrido con su voto a formarla mayoría, para la resolución de la junta, referente a no ejercitar la
acción a nombre del concurso.
Artículo 998
La suma o sumas que se apliquen al pago de un crédito en virtud de
la preferencia establecida en le artículo anterior, no se tomarán en
cuenta para disminuir el dividendo que pueda corresponder a dicho
crédito en las reparticiones generales que se hagan entre todos los
acreedores del concurso.
Artículo 999
Entre los acreedores del concurso, el más antiguo en tiempo, según
la fecha cierta del respectivo título, es preferido al posterior. Los créditos
cuyos títulos no tengan fecha cierta serán todos iguales entre sí y
pospuestos a los créditos con títulos de fecha cierta.
Artículo 1000
Se pospondrán a todos los demás créditos y no se tomarán en cuenta
ni se liquidarán en el concurso, los siguientes:
1. Las multas debidas por el insolvente, salvo en cuanto importenindemnización.
2. Las costas que se han causado al acreedor por su participaciónen el concurso.
3.3.
TÍTULO IX
DEL APREMIO CORPORAL EN MATERIA CIVIL
Capítulo Único
Artículo 1001 a 1006
(Derogados por Ley Nº 7654 de Pensiones Alimentarias de 19 de
diciembre de 1996).
LIBRO IV
DE LOS CONTRATOS Y CUASI CONTRATOS Y
DE LOS DELITOS Y CUASI DELITOS COMO CAUSA
DE OBLIGACIONES CIVILES
CONTRATOS Y CUASI CONTRATOS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1007
Además de las condiciones indispensables para la validez de las obligaciones en general, para las que nacen de contratos se requiere el consentimiento y que se cumplan las solemnidades que la ley exija.
Capítulo II
Consentimiento
Artículo 1008
El consentimiento de las partes debe ser libre y claramente manifestado.
La manifestación puede ser hecha de palabra, por escrito o por hechos de que necesariamente se deduzca.
Artículo 1009
Desde que la estipulación se acepta, queda perfecto el contrato, salvolos casos en que la ley exija alguna otra formalidad.
Artículo 1010
El que hace una proposición puede retirarla mientras no haya sido aceptada por la otra parte; pero el contrato propuesto será válido si la persona a quien se hizo la proposición la acepta puramente antes de
tener noticia de que había sido retirada.
Cuando la aceptación envolviere modificación de la propuesta ofuere condicional, se considerará como nueva propuesta.
Artículo 1011
Si las partes estuvieren presentes, la aceptación debe hacerse en el mismo acto de la propuesta, salvo que ellas acordaren otra cosa.
Artículo 1012
Si las partes no estuvieren reunidas, la aceptación debe hacerse debe hacerse dentro del plazo fijado por el proponente para este objeto.
Si no se ha fijado plazo, se tendrá por no aceptada la propuesta, si la otra parte no respondiere dentro de tres días cuando se halle en la
misma provincia; dentro de diez, cuando no se hallare en la mismaprovincia, pero sí en la República y dentro de sesenta días, cuando sehallare fuera de la República.
Artículo 1013
El proponente está obligado a mantener su propuesta, mientras no reciba respuesta de la otra parte en los términos fijados en el artículoanterior.
Artículo 1014
Si al tiempo de la aceptación hubiere fallecido el proponente o se hubiere vuelto incapaz, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte o incapacidad, quedarán los herederos o representantes de aquél obligados
a sostener el contrato.
Artículo 1015
Es anulable el contrato en que se consiente por error:
1. Cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se celebra.
2. 2.
Artículo 1016
El simple error de escritura o de cálculo aritmético, sólo da derecho a su rectificación.
Artículo 1017
Es anulable el contrato en que se consiente por fuerza o miedo grave.
Artículo 1018
Para calificar la fuerza o intimidación, debe atenderse a la edad, sexo y condición de quien la sufra.
Artículo 1019
Para que la fuerza o intimidación vicien el consentimiento, no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado, basta que la fuerza o intimidación se haya empleado por cualquiera otra persona, con el
objeto de obtener el consentimiento.
Artículo 1020
El dolo no vicia el consentimiento, sino cuando es obra de una las partes y cuando además aparece claramente que sin él no hubiere
habido contrato. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de daños y perjuicios contra la persona o personas que lo hanfraguado o se han aprovechado de él; contra los primeros, por el valor
total de los perjuicios, y contra los segundos, hasta el monto del provecho que han reportado.
Artículo 1021
Es ineficaz la previa renuncia de la nulidad proveniente de fuerza, miedo o dolo.
Efecto de los contratos
Artículo 1022
Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes.
1. Los contratos obligan tanto a lo que se expresa en ellos, como a las consecuencias que la equidad, el uso o la ley hacen nacer de la
obligación, según la naturaleza de ésta.
2. A solicitud de parte los tribunales declararán la nulidad absolutade las siguientes cláusulas contractuales:
a) Las de conformidad con las cuales el vendedor y oferente se reserva el derecho de modificar unilateralmente el contrato o de determinar por sí solo si el bien vendido es conforme almismo;
b) La de fijación por el vendedor u oferente de un plazo excesivo para decidir si acepta o no la oferta de compra hecha por elconsumidor;
c) La cláusula según la cual, los bienes pueden no corresponder a su descripción, al uso normal o al uso especificado por el vendedor u oferente y aceptado por el comprador o adherente;
d) La de reenvío a una ley extranjera para aplicarla a la ejecución o interpretación del contrato, con el fin de impedir que
rijan los preceptos nacionales que protegen al consumidor;
e) Las que excluyen o restringen el derecho del comprador o adherente para recurrir a los tribunales comunales;
f) Las de renuncia por el comprador o adherente al derecho de rescisión del contrato en caso de fuerza mayor o en caso fortuito;
g) Las que reservan al vendedor u oferente el derecho de fijar la fecha de entrega del bien;
h) La que impone a una de las partes del contrato la carga de la prueba, cuando ello corresponde normalmente al otro contratante;
i) La que prohíbe al comprador o adherente la rescisión del contrato, cuando el vendedor u oferente tiene la obligación de reparar
el bien y no la ha satisfecho en un plazo razonable;
j) La que obliga al comprador o adherente a recurrir exclusivamente al vendedor u oferente, para la reparación del bien o para la obtención y reparación de los repuestos o accesorios,
especialmente fuera del período de garantía.
k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos para formular reclamos al vendedor u oferente;
k) La que imponga al comprador o adherente plazos excesivamente cortos para formular reclamos al vendedor u oferente;
m)La que excluya o limite la responsabilidad del vendedor u oferente;
n) La que faculta al vendedor u oferente para sustraerse de sus obligaciones contractuales, sin motivo justificado o sin la contraprestación debida;
o) La que establezca renuncia del comprador o adherente a hacer valer sus derechos por incumplimiento del contrato o por defectuosa ejecución de éste;
p) La que no permita determinar el precio del bien, según criterios nítidamente especificados en el contrato mismo;
q) Las que autoricen al vendedor u oferente para aumentar unilateralmente el precio fijado en el contrato, sin conceder al comprador o adherente la posibilidad de rescindirlo;
r) Las que permiten al vendedor u oferente o al prestatario de un servicio, eximirse de responsabilidades para que sea asumida por terceros;
s) La que imponga al comprador o adherente, por incumplimiento del contrato, obligaciones de tipo financiero sin relación con el perjuicio real, sufrido por el vendedor u oferente.
3. Toda persona interesada u organización representativa de los consumidores podrá demandar la nulidad de las cláusulas abusivas de los contratos tipo o de adhesión enumeradas en este artículo.
4. Para demandar la nulidad de una cláusula abusiva de un contrato tipo o de adhesión, quienes carecieren de asistencia legal y de recursos económicos para pagarla tienen derecho a ser asistidos por los defensores
públicos. (Reformado por artículo 1 Ley Nº 6015 de 7 de diciembre de 1976).
Artículo 1024
Los derechos y las obligaciones resultantes de los contratos, pueden ser trasmitidos entre vivos o por causa de muerte, salvo si esos derechos
y obligaciones fueren puramente personales por su naturaleza, por efecto del contrato o por disposición de la ley.
Artículo 1025
Los contratos no producen efectos sino entre las partes contratantes,no perjudican a terceros, así como no les aprovechan, salvo lo dispuesto
en los artículos siguientes.
Artículo 1026
La promesa del hecho de un tercero, cualquiera que sea el objeto del contrato, obliga al que la hace, con tal que ella aparezca con el carácter de contrato.
Artículo 1027
Cuando el tercero se niega a ratificar el contrato, el prometiente debe ejecutar la obligación si está en su poder hacerlo, o debe en el caso
contrario indemnizar al acreedor de los daños y perjuicios.
Artículo 1028
Mientras el tercero no haya ratificado, el prometiente puede sustituirlo en todos los derechos y obligaciones que resultaron del contrato,
salvo que la prestación no pudiera cumplirse sino por la persona que las partes han tenido en vista al celebrar el contrato.
Artículo 1029
La ratificación retrotrae los efectos del contrato entre las partes contratantes al día en que éste se verificó; pero con respecto a terceros losproducirá desde el día de la ratificación.
Artículo 1030
La estipulación hecha a favor de un tercero es válida.
Artículo 1031
Si dicha estipulación fuere puramente gratuita respecto al tercero, se regirá por las reglas de la donación, considerándose como donante a aquel de los contratantes que tuvieren interés en que la estipulación se
cumpla, o a ambos si uno y otro tuvieren ese interés, según los términos del contrato.
En el caso de que estipulación no fuere gratuita, seregirá por las reglas establecidas para las propuestas de contratos no gratuitos, considerándose como proponente al que estipuló.
Artículo 1032
Si la obligación que se había estipulado a favor del tercero pudiere por su naturaleza ser ejecutada en provecho del estipulante sin perjuiciodel prometiente, lo será en favor del estipulante si la estipulación fuere
revocada o no aceptada por el tercero.
Pero si una obligación no pudiere ser cumplida en favor del estipulante, sino con perjuicio del prometiente, o si de un modo absoluto no
pudiere ser traspasada de la persona del tercero a otra, el estipulante, en el primer caso, sólo podrá aprovecharse del beneficio de la carga
teniendo en cuenta del perjuicio que sufra el prometiente, y en el segundo caso, la revocación o no aceptación aprovechará únicamente alprometiente.
Artículo 1033
Después de la aceptación del tercero, el prometiente está obligadodirectamente para con él a ejecutar su promesa, y el derecho del tercero
queda asegurado con las mismas garantías que el estipulante pactó.
De la garantía
Artículo 1034
Todo aquel que ha trasmitido ha título oneroso un derecho real opersonal, garantiza su libre ejercicio a la persona a quien lo trasmitió.
Artículo 1035
La acción de garantía puede ejercitarse por aquel a quien se debe, desde que a consecuencia de una demanda intentada contra él, o de
una excepción opuesta a una demanda suya, la existencia del derecho trasmitido se encuentra amenazada.
Artículo 1036
Aquel a quien se debe la garantía, puede exigir del garante:
1. Que haga cesar las repercusiones judiciales que un tercero dirige contra él, o la resistencia que alguien opone al ejercicio de sus derechos;
2. La indemnización de las consecuencias de esas persecuciones, ode la resistencia, si aquéllas o ésta se han ejercido con derecho.
Artículo 1037
La obligación de garantía, en cuanto se refiere a mantener al adquiriente en la pacífica posesión de la cosa, es indivisible; pero no lo es cuando tiene por objeto la restitución del precio y el pago de daños y
perjuicios.
Artículo 1038
El adquirente vencido en la totalidad de la cosa tiene derecho de reclamar del enajenante de buena fe:
1. El valor que la cosa tenga al tiempo de la evicción.
2. Los gastos y costos legales del contrato y los gastos de la demanda principal, así como los de la garantía.
3. La indemnización de los frutos que tuvo que devolver al terceroque lo venció, con tal que ya hubiera pagado el precio de la cosa, o que hubiera reconocido intereses sobre ese precio.
Artículo 1039
El enajenante de mala fe debe al adquiriente que es vencido en la totalidad de la cosa:
1. La restitución del precio íntegro pagado, o el valor de la cosa.
2. Las indemnizaciones de que hablan los incisos 2 y 3 del artículoanterior.
3. La indemnización del perjuicio que se haya causado al adquirente, privándolo del aumento del valor que pueda haber recibido la cosa
después de la enajenación, por acontecimientos independientes del hecho del hombre o por mejoras debidas al adquiriente, o la restitución,
si así lo prefiere éste, de la sumas gastadas en la cosa, aun cuando tuvieren por objeto mejoras de lujo.
Artículo 1040
El enajenante tiene derecho a retener de lo que debe pagar al adquiriente:
1. La suma que el adquirente haya recibido de quien lo venció, por mejoras anteriores a la enajenación, o por las hechas por él.
2. El monto del beneficio que el adquirente haya sacado de los deterioros ocasionados en la cosa por un goce abusivo o una explotación inmoderada, siempre que él no haya tenido que indemnizarlos al propietario.
Artículo 1041
En caso de una evicción parcial, el adquiriente puede elegir entre una indemnización proporcionada a la pérdida que ha padecido, o la resolución de la enajenación, si la parte de la cosa en que ha sido vencido fuere de importancia con respecto al todo, que si ella no hubiere realizado la adquisición.
Artículo 1042
A la evicción parcial, aunque no dé lugar a la acción resolutoria, son aplicables en cuanto lo permita la naturaleza de la cosas, las reglasfijadas para el total.
De los cuasi contratos
Artículo 1043
Los hechos lícitos y voluntarios producen también, sin necesidad de convención, derechos y obligaciones civiles, en cuanto aprovechan o perjudican a terceras personas.
Artículo 1044
A esta clase de obligaciones pertenecen, entre otras, la gestión de negocios, la administración de una cosa en común, la tutela voluntaria y el pago indebido.
DELITOS Y CUASI DELITOS
Capítulo Único
Artículo 1045
Todo aquel que por dolo, falta, negligencia o imprudencia, causa aotro un daño está obligado a repararlo junto con los perjuicios.
Artículo 1046
La obligación de reparar los daños y perjuicios ocasionados con un
delito o cuasidelito, pesa solidariamente sobre todos los que han participado
en el delito o cuasidelito, sea como autores o cómplices y sobre
sus herederos.
Artículo 1047
Los padres son responsables del daño causado por sus hijos menores
de quince años que habiten en su misma casa. En defecto de los
padres, son responsables los tutores o encargados del menor.
Artículo 1048
Los jefes de colegios o escuelas son responsables de los daños causados
por sus discípulos menores de quince años, mientras estén bajo
su cuidado. También son responsables los amos por daños que causen
sus criados menores de quince años. Cesará la responsabilidad de las
personas dichas, si prueban que no habrían podido impedir el hecho de
que se origina su responsabilidad, ni aún con el cuidado y vigilancia
común u ordinaria.
El que encarga a una persona del cumplimiento de uno o muchos
actos, está obligado a escoger una persona apta para ejecutarlos y a
vigilar la ejecución en los límites de la diligencia de un buen padre de
familia; y si descuidare esos deberes, será responsable solidariamentede los perjuicios que su encargado causare a un tercero con una acción
violatoria del derecho ajeno, cometida con mala intención o por negligencia
en el desempeño de sus funciones, a no ser que esa acción no sehubiere podido evitar con todo y la debida diligencia en vigilar.
Sin embargo, no podrá excusar con esas excepciones su responsabilidad
el que explota una mina, fábrica, establecimiento de electricidadu otro cualquiera industrial, o el empresario de una construcción; y si
no le hubiere, el dueño de ella, cuando su mandatario, o representanteo persona encargada de dirigir o vigilar la explotación o construcción,
o cuando uno de sus obreros causa por su culpa, en las funciones en la
cuales está empleado, la muerte o lesión de un individuo, pues será
entonces obligación suya pagar la reparación del perjuicio.
Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, o un vehículo de un ferrocarril , tranvía u otro modo de transporte
análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el
perjuicio que de ellos resulte, si no prueba que el accidente fue causado
por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada.
En todos estos casos, cuando la persona muerta esta obligada al
tiempo de su fallecimiento, a una prestación alimentaria legal, elacreedor de alimentos puede reclamar una indemnización, si la muerte
del deudor le hace perder esa pensión. Por vía de indemnización se
establecerá una renta alimenticia que equivalga a la debida por el difunto,
y la cual se fijará, modificará o extinguirá de acuerdo con las
disposiciones que regulan las prestaciones de alimentos, pero en ningún
caso se tendrán en cuenta, para ese fin, los mayores o menores
recursos de las personas o empresas obligadas a la indemnización. El
pago de la renta se garantizará debidamente. Si el Juez lo prefiriere, el
monto de la indemnización se fijará definitivamente y se pagará de unavez; y para determinarlo, se procurará que la cifra que se fije corresponda
hasta donde la previsión alcance al resultado que produciría a la
larga el sistema de renta. (La Ley N. 14 de 6 de junio de 1902 estableció
como debe leerse el artículo 1048).
DE LA VENTA
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1049
La venta es perfecta entre las partes desde que convienen en cosa y precio.
Artículo 1050
La venta de cosas indeterminadas de cierta especie, no trasmite la propiedad de la cosa, sino cuando ésta se determine.
Artículo 1051
La venta de cosas fungibles que se haga no por junta sino por peso, cuenta o medida, aunque existe desde su celebración como contrato
productor de obligaciones, no trasmite la propiedad hasta que se cuenten, pesen o midan dichas cosas.
Artículo 1052
Se presume que la venta sujeta a prueba se hace bajo condiciónsuspensiva.
Si la promesa de vender una cosa mediante un precio determinado o determinable ha sido aceptada, da derecho a las partes para exigir que la venta se lleve a efecto.
Artículo 1054
Tanto en el caso de promesa de venta como en el de promesa recíproca de compra venta, la propiedad se trasmite desde el día de la venta y no desde el día de la promesa.
La promesa de venta y la recíproca de compraventa cuyo cumplimiento no se hubiere demandado dentro de un mes contado desde que es exigible, caduca por el mismo hecho.
Artículo 1056
El precio de la venta debe ser determinado por las partes, o por lo menos deben fijar éstas un medio por el cual pueda ser determinado más tarde.
Artículo 1057
En caso de que las partes hayan convenido que el precio se fije poruno o más terceros, y éstos se negaren a cumplir el encargo o no lo
pudieren verificar, o no se convinieren, la venta se tendrá por no hecha.
Artículo 1058
Las cantidades que con el nombre de señal o arras se suelen entregar en las ventas, se entiende siempre que lo han sido por cuenta del
precio y como ratificación del contrato, sin que pueda ninguna de las partes retractarse perdiendo las arras, salvo que así este expresamente estipulado.
Artículo 1059
La venta de cosas futuras se entenderá hecha bajo la condición de existir, salvo que el comprador tome a su cargo el riesgo de que no llegaren a existir.
Artículo 1060
Si al tiempo de la celebración del contrato no existe la cosa vendida como existente, será absolutamente nula la venta; pero si existe una
parte de ella, el comprador puede apartarse del contrato o mantenerlorespecto de dicha parte, con disminución proporcional del precio.
Artículo 1061
La venta de cosa ajena es absolutamente nula; pero el comprador que ignora el vicio del contrato, tiene derecho a los daños y perjuicios
aún contra el vendedor de buena fe.
Artículo 1062
Esta nulidad puede ser opuesta como excepción por el vendedor,cuando sea demandado para la entrega de la cosa o para el otorgamiento
de escritura pública; y por el comprador, como acción o excepciónen cualquier tiempo, salvo lo dicho en los dos artículos siguientes.
Artículo 1063
La nulidad de la venta de cosa ajena, queda salvada si el verdaderopropietario ratifica la enajenación, o si el vendedor llega a ser ulteriormente
propietario de la cosa vendida.
Artículo 1064
La venta hecha por uno de los copropietarios de la totalidad de la cosa indivisa, como perteneciéndole por entero, es válida en cuanto a
la parte del vendedor; mas si el comprador ignoraba el vicio de la venta, podrá rescindirla.
Artículo 1065
La nulidad de la venta de cosa ajena no se aplica a cosas muebles,pues respecto de éstas el comprador de buena fe se hace inmediatamente
propietario, si entró en posesión real, salvo lo dispuesto en el artículo 481. (Así reformado por Ley Nº XVI de 12 de diciembre de 1887).
Artículo 1066
En la venta y en la promesa obligatoria de venta, si el dueño de la cosa se negare a llevar adelante el contrato, o no quisiere llenar lasformalidades legales, tendrá derecho el acreedor para que el juez, en
nombre del renuente, formalice el convenio, otorgue la escritura y le haga entrega de la cosa.
Artículo 1067
A falta de estipulación, los gastos de escritura y demás accesorioscorresponderán por mitad al comprador y al vendedor.
Artículo 1068
No pueden comprar directamente, ni por interpuesta persona:
1. Los empleados públicos, corredores, peritos, los tutores, curadores y demás personas que administran bienes ajenos, las cosas en cuyaventa intervengan como tales empleados, corredores, etc.
2. Los abogados y procuradores, las que se rematen del ejecutado a quien defendieren.
3. Los jueces ante quienes penda o deba pender el pleito, lo mismo que los empleados del Juzgado y los abogados y procuradores queintervengan en el litigio, los derechos o cosas corporales litigiosas
La prohibición de este artículo comprende no sólo a las personas dichas, sino también a sus consortes, ascendientes, descendientes y hermanos consanguíneos y afines.
Artículo 1069
La nulidad de la compra venta celebrada en contravención de lo establecido en el artículo anterior, es relativa y no puede ser aducida ni alegada por la persona a quien comprende la prohibición.
De las obligaciones del vendedor
Artículo 1070
El vendedor está obligado a entregar la cosa vendida en el lugar en
que ésta se encontraba al tiempo del contrato.
Artículo 1071
Si el vendedor no entrega la cosa en el tiempo convenido, el comprador
podrá a su elección pedir, o la resolución de la venta o que se
le ponga en posesión de la cosa.
Si el vendedor no hubiere efectuado la tradición, por caso fortuito ofuerza mayor, no habrá lugar a la resolución.
Artículo 1072
El vendedor no es obligado a entregar la cosa mientras el comprador
no satisfaga el precio, salvo que para el pago se hubiere estipulado
plazo.
Artículo 1073
Tampoco está obligado el vendedor a la entrega, aunque hubiere concedido un término para el pago, si después de la venta se descubre
que el comprador se halla en estado de insolvencia, salvo si el comprador
rindiere fianza bastante de pagar en el plazo convenido.
Artículo 1074
El vendedor debe entregar junto con la cosa los accesorios de ella
como las llaves de los edificios, los aumentos que haya tenido después
de la venta, y los frutos producidos después de la fecha fijada para la
entrega.
Artículo 1075
En la venta de un inmueble determinado a razón de tanto la medida, si se hubiere indicado en el contrato el precio total, toda diferencia da
lugar a una disminución o aumento proporcional al precio.
Artículo 1076
Si con indicación de su medida se hubiere vendido un inmueble o
un cuerpo de bienes, mediante un precio total y no a razón de tanto la medida, no habrá lugar a aumento o disminución de precio, sino en
caso de que la diferencia entre la medida real y la indicada en el contrato sea de un diez por ciento a lo menos.
Artículo 1077
Cuando todas las partes del fundo son de la misma calidad, o cuando siéndolo de diferente, no se ha indicado separadamente su cabida,
la diferencia de un décimo de ella, da derecho a la disminución o aumento proporcional del precio.
Artículo 1078
Si la venta se hubiere hecho con designación de la cabida y del precio de cada parte, y resultare menos cabida en alguna y más en otra, se
hará compensación entre el excedente y el déficit en la cabida, teniendo en cuenta la diferencia del precio.
Artículo 1079
Cuando hay lugar a aumento de precio por aumento de medida , el comprador tiene opción o de pagar el suplemento de precio con intereses
desde el día en que fue puesto en posesión o de desistir de la venta.
Artículo 1080
El déficit en la cabida, cualquiera que sea, no da otros derechos al comprador que el de exigir la cabida estipulada, o la disminución del
precio, en caso de que no pudiere el vendedor completarla, o si el comprador no se lo exigiere.
Sin embargo, podrá demandar la resolución del contrato, si el inmueble hubiere sido comprado para un determinado conocido del vendedor,
y el déficit lo hiciere impropio para ese fin.
Artículo 1081
La acción para pedir aumento o disminución de precio, concedida por los artículos 1075 a 1077 deberá intentarse dentro de un año a contar
del día del contrato o del fijado por las partes para verificar la medida, bajo pena de perder tal acción.
Artículo 1082
La venta no podrá ser anulada por vicios o defectos ocultos de la cosa de los llamados redhibitorios, salvo si esos vicios o defectos envuelven error que anule el consentimiento, o si hay estipulación en
contrario.
De las obligaciones del comprador
Artículo 1083
El comprador está obligado a recibir la cosa vendida en el término fijado en el contrato, o en el que fuere de uso local.
A falta de término o uso, inmediatamente después de la venta.
Artículo 1084
Si el comprador de cosa mueble deja de recibirla, el vendedor, después de constituirlo en mora, tiene derecho a cobrarle los costos de laconservación y los daños y perjuicios que se le causen con tener en su
poder la cosa; y puede, o hacerse autorizar para depositar la cosa vendida en un lugar determinado y perseguir el pago del precio, o demandar la resolución de la venta.
Artículo 1085
Si la venta tiene por objeto una cosa mueble no pagada, y el término dentro del cual debe el comprador recibir la cosa, está determinado en el contrato, la resolución en provecho del vendedor, tiene lugar depleno derecho, sin necesidad de intimación previa, si el comprador no retira la cosa del vendedor en el término convenido.
Artículo 1086
El comprador debe, al recibir la cosa, reembolsar al vendedor las expensas que éste haya hecho en la conservación de ella desde el momento de la venta.
Artículo 1087
El comprador debe pagar el precio de la cosa comprada, en el lugar y en la época determinada en el contrato.
Si no hubiere convenio, debe hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa.
Si la venta ha sido a crédito, el precio debe abonarse en el domicilio del comprador.
Los gastos de la entrega de la cosa son de cargo del vendedor, y los de recibo de cargo del comprador.
Artículo 1088
Si el comprador temiere fundadamente ser molestado por reivindicación de la cosa o por cualquier acción real, puede depositar judicialmente
el precio a menos que el vendedor afiance su restitución.
Artículo 1089
El comprador puede rehusar el pago del precio si el vendedor no le entrega la cosa, conforme a lo establecido en el capítulo anterior.
Artículo 1090
Si ocurre cuestión sobre si se ha de hacer primero la entrega de la cosa que la de precio, aquélla y éste se depositarán judicialmente.
Artículo 1091
El precio de la venta no devenga intereses, sino cuando se han estipulado o es moroso el comprador para el pago.
En el primer caso se estará a lo convenido por las partes; en el segundo, corren al tipo legal desde el vencimiento del plazo.
Cláusula que pueden acompañar a la venta
Artículo 1092
Las partes pueden, por medio de cláusulas especiales, subordinar a condiciones suspensivas o resolutorias y modificar del modo que lo
juzguen conveniente, las obligaciones que proceden naturalmente del contrato de venta.
Artículo 1093
El comprador bajo condición suspensiva no adquiere con perjuicio
de tercero derecho real alguno sobre la cosa objeto de la venta. (Reformado
por Ley Nº XVI de 12 de diciembre de 1887).
Artículo 1094
Cuando la convención no ha reglado la duración de la facultad de retroventa, o cuando ha indicado un término mayor de cinco años, el
plazo para ejercitarlo queda, de pleno derecho, fijado o reducido a ese término.
Por el sólo trascurso del término señalado para ejercitar la retroventa
se pierde tal derecho.
Artículo 1095
El vendedor retractante debe reembolsar al comprador el precio dela venta, los gastos del contrato y del transporte de la cosa, y las reparaciones
necesarias o útiles hechas por el comprador; las primeras en la totalidad de lo gastado con ocasión de ellas, y las segundas en el
aumento del valor que hayan dado a la cosa.
Artículo 1096
El comprador debe restituir la cosa con los accesorios que dependían de ella al tiempo de la venta, y es responsable de los deterioros debidos
a su culpa.
No debe dar cuenta alguna por razón de los frutos que la cosa haya producido desde que entró en posesión de ella, así
como tampoco el vendedor está obligado al pago de los intereses del precio.
Artículo 1097
Si el comprador hubiere impuesto gravámenes en la cosa, está obligado a levantarlos o a indemnizar al vendedor en lo que éste sufriere
por motivo de ellos.
Artículo 1098
Si el derecho de retro-compra pasare a dos o más personas, será necesario el consentimiento de todas ellas para recuperar la cosa, salvo
que ofrezcan ejercitar su derecho por el todo. Pero en este caso está autorizado el comprador para retener las partes de los que no quisieren
hacer uso de la acción de retro-compra.
Artículo 1099
Los efectos de las demás cláusulas que pueden estipularse en una
venta, se determinan por los principios que rigen los contratos innominados
y las obligaciones condicionales, a falta de un texto especial.
Cambio = Tausch
Artículo 1100
El contrato de cambio se rige por los mismos principios que el deventa: cada permutante será considerado como vendedor de la cosa
que da, y el precio de ella a la fecha del contrato se mirará como el precio que paga por lo que recibe en cambio.
DE LA CESIÓN
Capítulo I
De la cesión de los objetos incorporales en general
Artículo 1101
Todo derecho o toda acción sobre una cosa que se halla en el comercio, pueden ser cedidos, a menos que la cesión esté prohibida expresa
o implícitamente por la ley.
Artículo 1102
Los derechos sobre cosas futuras, lo mismo que los eventuales ocondicionales, pueden también ser objeto de una cesión.
Artículo 1103
La cesión hecha mediante un precio determinado en dinero, se rige por los mismos principios de la venta de objetos corporales.
Capítulo II
De la cesión de créditos
Artículo 1104
La propiedad de un crédito pasa al cesionario, en sus relaciones conel cedente, por el sólo efecto de la cesión; pero con respecto al deudor
sólo es eficaz por la notificación que se le haga del traspaso; y respecto de terceros, sólo será eficaz desde la fecha cierta de la cesión, salvo
que el crédito fuere de aquellos que la ley permite se deban al portador del título, o que se trasmiten por simple endoso.
La salvedad de notificación, también, priva en los casos donde se hayan realizado previsiones contractuales en este sentido y siempre
que se trate de operaciones en las que se cedan derechos como componentes
de una cartera de créditos para:
a) Garantizar la emisión de títulos valores mediante oferta pública,
b) Constituir el activo de una sociedad, con el objetivo de que estaemita títulos valores que se puedan ofrecer públicamente y cuyos servicios
de amortización e intereses estén garantizados con dicho activo.
La cesión será válida desde su fecha, según conste en el documento público de fecha cierta. Estas operaciones estarán exentas del pago de
todo timbre e impuesto y los honorarios profesionales se establecerán de común acuerdo entre las partes. (Adicionado por Ley 7732 Reguladora
del Mercado de Valores de 8 de diciembre de 1997).
Artículo 1105
El conocimiento que el deudor hubiera indirectamente adquirido de la cesión, no equivaldría por sí solo a notificación de cesión; pero silos hechos y circunstancias denotaren de su parte una colusión con el
cedente o una imprudencia grave, el traspaso, aunque no notificado ni aceptado, surtirá en lo que le concierne todos sus efectos.
Lo mismo sucederá respecto a un segundo cesionario, culpable de colusión o de una imprudencia grave.
Artículo 1106
El deudor de un crédito queda descargado, por el pago que haga al
cedente antes de la notificación o aceptación del traspaso.
Artículo 1107
La notificación de un traspaso hecha después de un embargo sobre el crédito, equivale a tercería con respecto al acreedor que obtuvo el
embargo, por el monto del recurso que el cesionario tenga que ejercercontra el cedente.
Si el crédito embargado no alcanzare a cubrir íntegramente al tercero, y al cesionario, se lo repartirán a prorrata.
Artículo 1108
Notificado el traspaso de un crédito embargado antes, los embarganteso terceros que sobrevengan no tienen derecho alguno al dividendo
que toque al cesionario en la repartición que se haga entre él yel primer embargante, la cual debe verificarse con abstracción de los
nuevos opositores.
Pero el cesionario debe indemnizar al primer embargante la diferencia que resulte en contra de éste, entre la suma que le toque en la
distribución que se haga entre todos los embargantes y la que le habría tocado, si la totalidad del crédito se hubiera repartido proporcionalmente
entre el primer embargante y los posteriores.
Artículo 1109
La venta o cesión de un crédito comprende sus accesorios, como lasfianzas, prendas, hipotecas o privilegios.
Artículo 1110
El cesionario, aunque subroga al cedente en cuanto al crédito cedido y a los medios de hacerlo valer, no goza de las acciones de anulación
o rescisión que el cedente hubiera podido intentar; salvo estipulación en contrario.
Artículo 1111
El deudor puede oponer al cesionario todas las excepciones reales o personales que hubiera podido oponer al cedente y puede hacerlas valer,
aunque no hubiera hecho ninguna reserva a este respecto al notificarle la cesión; aún en el caso de aceptación pura y simple, podrá oponer
toda otra excepción fuera de la compensación, salvo el reparar el
perjuicio causado al cesionario por la aceptación, si según circunstancias,
constituyera éste una falta o imprudencia grave de su parte.
Para las operaciones previstas en los incisos a) y b) del numeral
1104, el deudor únicamente podrá oponer, contra el cesionario, la excepción
de pago, siempre que este se encuentre documentado y se haya
realizado con anterioridad la cesión; y la de nulidad de la relación
crediticia. (Adicionado este párrafo por Ley 7732 Reguladora delMercado de Valores de 8 de diciembre de 1997).
Artículo 1112
Si tratándose de una deuda cuyo pago al cedente no hubiere dado
lugar a una acción de repetición contra éste, hubiera el deudor prometido al cesionario pagarla, no podrá después hacer valer contra el último
las excepciones que hubiera podido oponer al cedente.
Artículo 1113
El cedente garantiza, sin necesidad de cláusula especial, la existencia
y legitimidad del crédito, así como también su derecho de propiedad
al tiempo del traspaso.
Esta garantía se extiende a los accesorios, indicados como dependientes
del crédito y como comprendidos en la cesión.
Artículo 1114
El cedente no será responsable de la solvencia sino cuando se hubiere
obligado a ello, y solamente por la cantidad que recibió en pago
de la cesión.
Artículo 1115
El cesionario pierde todo derecho a la garantía de solvencia del
deudor, cuándo por falta de medidas conservatorias deja perecer el
crédito o las seguridades concomitantes.
Artículo 1116
En caso de cesión parcial de un crédito, el cedente y el cesionariono gozan recíprocamente de ninguna preferencia, salvo pacto en contrario.
De la cesión del derecho de herencia y de derechos litigiosos
Artículo 1117
El que cede un derecho de herencia debe entregar, a menos de reservas expresas, aún las cosas que haya recibido como heredero y aún
los frutos que haya consumido.
Artículo 1118
El comprador debe indemnizar al vendedor todo lo que éste hubiere pagado en calidad de heredero.
Artículo 1119
El cesionario no puede, salvo pacto en contrario, reclamar del cedentelo que éste adquiera por derecho de acrecer después de la venta o
lo que hubiere adquirido por el mismo título al tiempo del contrato,con ignorancia de las partes.
Artículo 1120
El cedente de derechos de sucesión garantiza su calidad de heredero.
Pero no responde de la evicción de objetos particulares que se hubieran reputado como pertenecientes a la sucesión, salvo pacto en contrario.
Artículo 1121
Todo aquel contra quien se haya cedido a título oneroso un derecho litigioso, puede ejercer el retracto de este derecho, pagando al cesionario
el precio real de la cesión, los gastos y costos legítimos y los intereses del precio desde el día en que se pagó.
El retracto se deberá hacer dentro de los nueve días inmediatos a aquel en que se haga saber al interesado la cesión.
Artículo 1122
Se reputará litigioso el derecho desde la contestación de la demanda en juicio ordinario, y desde el embargo formal en el ejecutivo.
Artículo 1123
No puede retractarse la cesión de un derecho litigioso, cundo ha sido hecha:
1. En favor de un coheredero o copropietario del derecho cedido.
2. En favor del poseedor del inmueble sobre el cual recae el derecho cedido.
3. A un acreedor en pago de lo que le debe el cedente.
4. Con relación a un derecho que no forme sino lo accesorio de uno
principal transmitido por la misma cesión.
TÍTULO V
DEL ARRENDAMIENTO DE COSAS
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1124
No pueden ser arrendatarios los que según el artículo 1068 no pueden ser compradores.
Artículo 1125
El precio del arrendamiento puede consistir o en una suma de dinero,
o en cantidad determinada de frutos.
Artículo 1126
El contrato de aparcería rural se rige por los principios de la sociedad.
Artículo 1127
El derecho de uso y goce de la cosa que tiene el arrendatario se extiende
a los accesorios que dependían de ella al tiempo de verificarse
el contrato y a los accesorios por aluvión supervenientes en el cursodel arrendamiento, salvo el aumento proporcional en el precio, si el
aluvión fuere de importancia.
Artículo 1128
El arrendador, o persona que da en arrendamiento, debe entregar al
arrendatario la cosa con sus accesorios en estado de llenar el objetopara el cual se arrendó.
Artículo 1129
Si el arrendador fuere moroso en ejecutar las reparaciones necesarias en el momento de la entrega o los trabajos a que se hubiere comprometido,
el arrendatario es autorizado sin necesidad de requerimiento al propietario, para retener del alquiler una porción correspondiente
a la disminución en el uso que resulte de la inejecución de aquellos trabajos o reparaciones.
Artículo 1130
El propietario debe hacer las reparaciones ordinarias; y el arrendatario
está obligado a soportar las molestias que con ellas se le ocasionen.
Artículo 1131
Si las reparaciones llegaren a ser necesarias durante el término del arriendo, el arrendatario puede ejecutarlas por cuenta del arrendador,
caso de que éste rehuse verificarlo después de requerido al efecto.
Pero si hubiere urgencia puede proceder a las reparaciones sin requerir previamente al arrendador.
Artículo 1132
Sin embargo de lo dicho en el artículo 1130, si las reparaciones que se hicieren en la cosa privaren del goce de ella al arrendatario por más
de treinta días, éste tendrá derecho a demandar una disminución de precio, proporcionada a la parte de goce de que ha sido privado y al
tiempo transcurrido durante las preparaciones, o la resolución del contrato, si los trabajos de reparaciones impidieren el goce de una parte notable de la cosa.
Artículo 1133
Los vicios o defectos que impidan o desmejoren notablemente el uso de la cosa, no conocidos por el arrendatario al hacerse el contrato, o sobrevenidos en el curso del arriendo, dan lugar a la resolución del
contrato o a una disminución del precio, según el caso.
Si por cualquier motivo el arrendatario se viere privado de una parte de la cosa podrá, según el caso, exigir disminución del precio oresolución del contrato.
Artículo 1134
El arrendatario tendrá además derecho a que el arrendador le indemnice
la pérdida que le hayan ocasionado los defectos de que trata
el artículo anterior, cuando éstos existían al celebrarse el contrato y
eran conocidos del arrendador.
Artículo 1135
El arrendatario pierde el derecho de reclamar la garantía cuando no ha denunciado al arrendador la perturbación o embarazo que sufre,
salvo que demuestre que el arrendador no habría tenido ningún medio de defensa o que éste hubiera obtenido daños y perjuicios del autor de
la perturbación o embarazo.
Articulo 1136
Tampoco puede reclamarse la garantía por simples vías de hecho cometidas por terceros que no alegan ningún derecho a la propiedad o
uso de la cosa arrendada.
Artículo 1137
El arrendatario debe usar de la cosa según el destino expresado en el contrato o indicado por las circunstancias.
Artículo 1138
El arrendatario es obligado a emplear en la conservación de la cosa el cuidado de un buen padre de familia, y responde no sólo de sus faltas,
sino de las que cometieren los miembros de su familia, sus huéspedes, criados, obreros y subarrendatarios o cesionarios de su contrato.
Responde también de los perjuicios que se sigan al arrendador, por
usurpaciones de terceros de que no hubiere dado cuenta a aquél entiempo oportuno.
Artículo 1139
Se eximirá el arrendatario de la responsabilidad que pesa sobre élpor razón de la pérdida o de los deterioros de la cosa, demostrando que
aquélla o éstos provienen de una causa que le es extraña, o que ha empleado
todos los cuidados a que estaba obligado.
Artículo 1140
Cuando el arrendatario emplea la cosa en uso diferente de aquel de su destino, o no la usa como buen padre de familia, o por un goce abusivo
en uno u otro respecto, causa perjuicio al arrendador, éste puede pedir el restablecimiento de las cosas a su estado normal, y siendo grave
la contravención, que resuelva el contrato, con indemnización dedaños y perjuicios.
Artículo 1141
El arrendatario está obligado a pagar el precio en la época convenida, y a falta de pacto al concluir el arrendamiento, si éste se hizo una
sola suma; o al terminar cada día, mes o año, si el arrendamiento se hizo por días, meses o años.
Artículo 1142
Si lo pactado sobre el precio no pudiere probarse, será creído a ese respecto el arrendador, a no ser que el arrendatario prefiera que la estimación
de precio se haga por peritos.
Si esto lo fijaren en una sumaigual o mayor a la declarada por el arrendador los gastos del peritazgo
serán de cuenta del arrendatario; y si lo fijaren en una suma menor,dichos gastos serán de cuenta del arrendador.
Artículo 1143
El arrendador, mientras no se le hayan pagado los alquileres o rentas vencidos, puede oponerse a que se saquen de la finca o casa arrendada
los frutos y objetos con que el arrendatario la haya amueblado, guarnecido o provisto.
También tiene acción aun contra terceros poseedores de buena fe, para hacer que dichos objetos vuelvan a la finca o casa arrendada, de donde se hubieren sacado sin su consentimiento,
siempre que entable su acción dentro de los quince días inmediatos a la salida, que los bienes restantes en la casa o finca no sean suficientes
para garantizar el pago, y que no se trate de cosas que, como mercaderías o cosechas están por su naturaleza destinadas a ser vendidas.
Artículo 1144
El arrendatario debe restituir la cosa, al fin del arrendamiento, en el estado en que la recibió, salvo su exención de responsabilidad por las
pérdidas o deterioros de que no fuere culpable.
Si no hizo constar por escrito y contradictoriamente con el arrendador el estado de la cosa arrendada, se presume, salvo prueba en contrario,
que puede hacerse con testigos, que la recibió en buen estado.
Artículo 1145
El arrendatario puede ceder el arrendamiento o subarrendar, a no ser que esta facultad le esté prohibida por una cláusula expresa del contrato o por disposición de la ley.
Artículo 1146
El contrato de arrendamiento se resuelve por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada.
Si después de la destrucción parcial de la cosa, queda ésta en estadode poder continuarse el arrendamiento, o si el arrendador consiente en
establecer la cosa a su anterior modo de ser, el arrendatario puede pedir o la resolución del contrato o una disminución de precio.
Artículo 1147
Si se pidiere la resolución del contrato de arrendamiento por no habercumplido una de las partes una obligación positiva, puede el Juez,
antes de acceder a la demanda, acordar al contraventor un plazo para el cumplimiento de su obligación, excepto si la resolución se fundara
en falta de pago del precio.
Si la resolución se pidiere por omisión del demandado de una obligación negativa, corresponde al Juez apreciar si la contravención es o
no bastante grave para fundar la resolución del contrato.
Artículo 1148
Siempre que se resuelva el contrato por culpa del arrendatario deberá éste seguir pagando el precio del arrendamiento por todo el tiempo,
que según la costumbre del lugar, sea necesario para que el arrendador pueda celebrar otro arrendamiento; esto sin perjuicio de la indemnización
de que sea responsable por el goce abusivo de la cosa.
Artículo 1149
Si el arrendatario llegare a ser declarado insolvente o en estado de concurso, el arrendamiento podrá ser resuelto por los acreedores, con
previo aviso con un mes de anticipación, al arrendador, cuando el contrato tenga por objeto una finca urbana.
Si el arrendamiento tuviere por objeto un predio rústico podrán también los acreedores rescindirlo; pero tendrán derecho el arrendador
para pedir la continuación del arrendamiento por seis meses más, a contar del día en que los acreedores le haya hecho su determinación de
apartarse de él.
Para que los acreedores puedan sustituir al concursado es necesario que den fianza bastante. No pasará a éstos el arrendamiento de inmuebles
destinados al uso y habitación del concursado y su familia.
Artículo 1150
La insolvencia declarada del arrendador y la rescisión o anulación de su título de propiedad ponen fin al arrendamiento; pero si éste se
hallare inscrito, no se resolverá sino en los casos en que la acción que desvanece los derechos del arrendador, en la cosa, pueda legalmente
redundar contra terceros.
La simple resolución del título en virtud del cual poseía, no produce la resolución del arrendamiento hecho por el arrendador, si su título le daba derecho para arrendar; pero la resolución del arrendamiento porno cumplir sus obligaciones al arrendatario acarreará la de los subarrendamientos.
Artículo 1151
Si no se determinó el tiempo que debía durar el contrato, o si el tiempo no es determinado por la naturaleza del servicio especial a que
se destina la cosa arrendada, o por la costumbre, ninguna de las dos partes podrá hacerlos cesar, sino notificando anticipadamente a la otra parte.
La anticipación se ajustará a la medida del tiempo en que se regulan los pagos, y comenzará a correr el término para el desahucio al principiar
el próximo período.
Pero si el precio del arriendo debe pagarse por años se tendrá por expirado el tiempo del arrendamiento seis meses después del últimoaviso.
Artículo 1152
Cuando el arrendamiento debe cesar en virtud del aviso o desahucio,
o por haberse fijado su duración en el contrato, el arrendatariodeberá pagar el alquiler de todos los días que faltan para que cese,
aunque voluntariamente restituya la cosa antes del último día.
Artículo 1153
Fuera del caso de que el arrendamiento se halle inscrito, el que sucede al arrendador, a título oneroso, en la propiedad, de la cosa arrendada,
no está obligado a respetar más de un año contado desde que desahucie al arrendatario, el contrato de arrendamiento pendiente; pero
no producirá ningún efecto contra el nuevo propietario el arrendamiento que no conste en documento público o privado, de fecha cierta.
Artículo 1154
Cuando se resuelva el arrendamiento por venta que de la cosa haga el arrendador, éste será responsable de los daños y perjuicios para con el arrendatario.
Artículo 1155
El arrendamiento no se resuelve por muerte del arrendador o arrendatario, ni por hallarse el arrendatario, con motivo de una causa cualquiera,
aunque éste sea caso fortuito o de fuerza mayor, en posición de no hacer uso de la cosa arrendada.
Reglas especiales del arriendo de predios rústicos
Artículo 1156
El arrendador de un fundo debe entregar la cabida indicada en el contrato.
Los derechos y obligaciones de las partes en razón de un déficit o exceso de cabida, se rigen por los dispuesto en el título de venta.
Artículo 1157
El arrendatario no tendrá derecho para pedir rebaja de precio, alegando casos fortuitos que han deteriorado o destruido la cosecha.
Artículo 1158
Siempre que se arriende un predio con ganados, quedan éstos a riesgo del arrendatario y debe éste entregar al fin del arrendamiento
igual número de cabezas de las mismas edades y cualidades, o susequivalentes en dinero.
Durante el arrendamiento podrá el arrendatario disponer de los ganados, con tal que lo haga de buena fe y que no se comprometan losintereses del arrendador.
Artículo 1159
Debe el arrendatario en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor por el tiempo rigurosamente indispensable, el
barbecho de las tierras que tenga desocupadas y en que él no puedaverificar ya nuevas siembras; así como el uso de los edificios y demás medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año
agrícola siguiente.
Artículo 1160
Terminado el arrendamiento tendrá a su vez el locatario derecho para usar las tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable,
para la recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes y en estado de colectar al terminarse el contrato.
Del arrendamiento de bienes muebles
Artículo 1161
Cuando el objeto del arrendamiento fuere un mueble de los que no
se consumen por el uso, se aplicarán las reglas del capítulo I en cuanto
lo permitiere la naturaleza de las cosas; pero si fuere un mueble fungible,
se estará a lo dicho en los artículos siguientes.
Artículo 1162
Sea que el contrato tenga por objeto una suma de dinero, o cualquier
otra mercadería o cosa mueble, podrán las partes fijar el interés
que estimen conveniente, el cual puede consistir en dinero o en cosas
de otras especie.
La estipulación de intereses debe constar por escrito.
Artículo 1163
Cuando la tasa de interés no hubiere sido fijada por los contratantes,
la obligación devengará el interés legal, que es igual al que pague el
Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito a seis
meses plazo, para la moneda de que se trate.
(Así reformado por Ley Nº 7201 de 10 de octubre de 1990). (La
Ley 7732 Reguladora del Mercado de Valores derogó expresamente la
Ley 7201).
Artículo 1164
En caso de falta de pago, los intereses moratorios se computarán al
mismo tipo que los devengados al cumplimiento del plazo, salvo los
que estableciere un convenio sobre el particular.
Artículo 1165
El recibo de la totalidad del capital sin reserva de interés, hace presumir
el pago de éstos también, salvo prueba en contrario.
Artículo 1166
Si del contrato no resultare de un modo preciso y claro que se han
estipulado intereses, debe considerarse dicho contrato como de préstamo
puro y simple.
Artículo 1167
Los riesgos de la suma dada a mutuo o de las cosas arrendadas son
de cuenta del mutuario o arrendatario.
Artículo 1168
Si no se hubiere fijado al tiempo de la devolución de la suma dada a
mutuo o de la cosa arrendada, se hará dicha devolución treinta días
después de celebrado el contrato.
TÍTULO VI
DEL ARRENDAMIENTO DE OBRAS
Capítulo I
Del alquiler de servicios domésticos, agrícolas, comerciales o industriales
Artículo 1169 a 1174
Inclusive, derogados por el Código de Trabajo.
Capítulo II
Del contrato de transporte
Artículo 1175
El contrato de transporte se reputa celebrado desde que el porteador
o sus comisionados al efecto, hayan recibido los objetos que deban
transportarse.
Artículo 1176
Tratándose de empresarios de transportes, podrá probarse por testigos
la existencia del contrato de transporte y la entrega a aquéllas delas cosas que forman el objeto del contrato, cualquiera que sea el valor
de ellas.
Artículo 1177
El porteador es responsable de la pérdida o de las averías de las cosas
que le hayan sido confiadas, salvo pacto en contrario.
Artículo 1178
El porteador que no entrega las cosas cuyo transporte se le ha confiado,
responde del valor íntegro de ellas.
Mas si se tratare de títulos de crédito, de dinero, alhajas u otros objetos
preciosos encerrados en un paquete, valija u otra cosa, el Juez
para fijar la responsabilidad, atenderá a la apariencia del objeto transportado
y al modo y condiciones del transporte.
Artículo 1179
Cuando no se pudiere demostrar por otros medios el valor de las
cosas de que es responsable el porteador, el Juez es autorizado a definir
el juramento al consignante o viajero.
Artículo 1180
Responden también los conductores de los daños causados por retardo
en el viaje, o por no cumplir de cualquier otro modo su contrato,
salvo caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1181
Las acciones que nacen en pro o en contra de los porteadores, noduran más de seis meses después de concluido el viaje.
Artículo 1182
Los porteadores tienen derecho a retener los objetos que se les hayan
confiado, hasta que se les pague el valor de los fletes y el de las
expensas ocasionadas por la conservación de dichos objetos.
Capítulo III
De las obras por ajuste o precio alzado
Artículo 1183
Si el que contrata una obra se obliga a poner el material, debe sufrir
la pérdida en el caso de destruirse la obra antes de ser entregada, salvosi hubiere habido morosidad en recibirla.
Si ha puesto sólo su trabajo o su industria, no es responsable sino de
los efectos de su impericia.
Artículo 1184
El que se ha obligado a poner sólo su trabajo o industria no puede
reclamar ningún estipendio si se destruye la obra antes de haber si
entregado, a no ser que haya habido morosidad para recibirla o que la
destrucción haya provenido de mala calidad de los materiales, con tal
que haya advertido oportunamente esta circunstancias al dueño.
Artículo 1185
Los arquitectos o empresarios que se han encargado por ajuste o no,
de la construcción de un edificio o puente, son responsables de su pérdida
total o parcial, bien sea que provenga de un vicio de construcción o de uno del suelo, y dura esta responsabilidad cinco años contados
desde la recepción de los trabajos. Bastará que el arquitecto haya dirigido
los trabajos, para que les sea aplicable lo establecido en este artículo.
Artículo 1186
Si un empresario se hubiere encargado de hacer una construcción
según el plano proporcionado por un arquitecto elegido por el propietario,
la responsabilidad se reparte entre el empresario y el arquitecto,
respondiendo aquél por la pérdida proveniente de la ejecución defectuosa
de los trabajos o por el empleo de malos materiales, y éste delos vicios del plano.
Artículo 1187
Los arquitectos o empresarios no pueden invocar como excusa para
eximirse de la responsabilidad de que se habla en el artículo 1185 el
hecho de haber prevenido al propietario de los vicios del suelo, o de
los peligros de la construcción o de la mala calidad de los materiales.
Artículo 1188
El que se ha obligado a hacer una obra por piezas o medidas, puede
obligar al dueño a que la reciba por partes y la pague en proporción.
Se presume aprobada y recibida la parte pagada.
Artículo 1189
El arquitecto o empresario que se encarga por un ajuste alzado de la
construcción de un edificio, en vista de un plano convenido con el
propietario, no puede pedir aumentos de precio, aunque se haya aumentado
el de los jornales o materiales, y aunque se haya hecho algún cambio o aumento en el plano, si no ha sido autorizado por escrito y
por un precio convenido con el propietario.
Artículo 1190
Sea que el obrero no deba poner más que su trabajo, o que al mismo
tiempo deba proporcionar la materia, el contrato puede en todo tiempo
ser resuelto por la voluntad del amo, con tal que indemnice al obrero
todos los gastos, trabajo y utilidad que hubiera reportado del contrato.
Artículo 1191
El contrato de arrendamiento de obra se disuelve por la muerte del
obrero, arquitecto o empresario.
Pero el que encargó la obra debe abonar a los herederos, en proporción
al precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y el de
los materiales preparados, siempre que fueren apropiados a la obra
convenida. Lo mismo sucede si el que contrató la obra no puede acabarla
por una causa independiente de su voluntad.
Artículo 1192
Los que ponen su trabajo en una obra ajustada alzadamente por un
empresario, no tienen acción contra el dueño de ella, sino hasta por la
cantidad que éste adeude al empresario, cuando se hace la reclamación.
Artículo 1193
Cuando se conviniere en que la obra ha de hacerse a satisfaccióndel propietario o de otra persona, se entiende reservada la aprobación a
juicio de peritos.
Artículo 1194
Si no hubiere pacto o costumbre en contrario, el precio de la obra
deberá pagarse al contado.
Artículo 1195
El que ha ejecutado una obra sobre una cosa mueble tiene el derecho
de retención hasta que se le pague.
DE LAS COMPAÑIAS O SOCIEDADES
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1196
Es de esencia de toda sociedad que cada socio ponga en ella alguna
parte de capital, ya consista en dinero, crédito o efectos, ya en una
industria, servicio o trabajo apreciables en dinero.
Artículo 1197
Se prohíbe toda sociedad a título universal, sea de bienes presentes o futuros, o de unos y otros.
Se prohíbe asimismo toda sociedad de ganancias a título universal.
Pueden con todo, ponerse en sociedad cuantos bienes se quiera, especificándolos.
Artículo 1198
Si se formare de hecho una sociedad sin convenio que le dé existencia
legal, cada socio tendrá la facultad de pedir que se liquiden las
operaciones anteriores y de sacar sus aportes; salvo que se trate de
sociedades que son nulas por lo ilícito de la causa u objeto, a las cuales
se aplicará lo dispuesto por el Código Penal.
Artículo 1199
La nulidad del contrato de sociedad no perjudica las acciones que
corresponden a terceros de buena fe, contra todos y cada uno de los
asociados, por las operaciones de la sociedad, si ésta existiere de hecho.
Artículo 1200
No expresándose plazo o condición para que tenga principio la sociedad,
se entenderá contraída desde el momento mismo de la celebración
del contrato.
Artículo 1201
Las pérdidas y ganancias se repartirán en conformidad a lo pactado.
Si sólo se hubiere pactado la parte de cada uno en las ganancias, será
igual su parte en las pérdidas.
A falta de pacto, la parte de cada socio en las ganancias y pérdidasdebe ser proporcionada a lo que respectivamente haya aportado. Para
este efecto, el socio de industria se reputa tener un capital igual al del
socio que menos hubiere aportado.
Artículo 1202
Si los socios han convenido en confiar a un tercero la designación de la parte de cada uno de las ganancias y pérdidas, solamente podrá
ser impugnada la designación hecha por éste, cuando evidentemente haya faltado a la equidad; y ni aun con ese motivo podrá reclamar el
socio que haya principiado a ejecutar la decisión del tercero, o que no la haya impugnado en el término de tres meses contados desde que le
fue conocida.
La designación de pérdidas y ganancias no puede ser cometida a
uno de los socios.
Artículo 1203
La distribución de beneficios y pérdidas no podrá hacerse en consideración a la gestión de cada socio, ni respecto de cada negocio en
particular.
Las pérdidas habidas en un negocio se compensarán con las ganancias producidas por otro, y las cuotas estipuladas recaerán sobre el
resultado definitivo de las operaciones sociales.
Artículo 1204
La mayoría de los socios, salvo estipulación en contrario, no tiene
la facultad de variar ni modificar las convenciones sociales, ni puede
entrar en operaciones diversas de las determinadas en el contrato, sinel consentimiento unánime de todos los socios.
En los demás casos los negocios sociales serán decididos por el voto
de la mayoría.
Si no se hubiere estipulado otra cosa, los votos se computan en proporción
a los capitales, contándose el menor capital por un voto, y
fijándose el número de votos de cada uno de los demás socios por el cociente del capital respectivo por el capital menor. El residuo queexcediere de la mitad del divisor constituirá también un voto.
El socio industrial tendrá un voto.
Artículo 1205
Son prohibidas y se tendrán por no hechas las estipulaciones siguientes:
1. Que la totalidad de las ganancias haya de pertenecer a uno o más
de los socios, con absoluta exclusión de los otros.
2. Que las sumas o efectos aportados al fondo social por uno o másde los socios quedan exonerados de toda contribución en las pérdidas.
3. Que ninguno de los socios pueden renunciar a la sociedad aunque
haya justa causa; y
4. Que cualquiera de los socios puede retirar lo que tenga en sociedad,
cuando lo tuviere a bien.
Artículo 1206
Las disposiciones de este título no son aplicables a las sociedadesmercantiles, sino en cuanto no se opongan a las leyes y usos de comercio.
Artículo 1207
Podrá estipularse que la sociedad que se contrae, aunque civil por
su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial.
Capítulo II
De la administración de la sociedad
Artículo 1208
La administración de la sociedad puede confiarse a uno o más de los socios, sea por el contrato de sociedad, sea por un acto posterior
unánimemente acordado.
En el primer caso las facultades administrativas del socio o socios hacen parte de las condiciones esenciales de la sociedad, a menos de
expresarse otra cosa en el contrato.
Artículo 1209
El socio constituido administrador por el contrato social no puede
renunciar su cargo sino por causa prevista en el acto constitutivo, o
unánimemente aceptada como bastante.
Tampoco podrá ser removido de su cargo, sino en los casos previstos
por el contrato en el cual se le confió la administración, o por una
causa grave, y se tendrá por tal la que lo haga indigno de confianza o
incapaz de administrar útilmente.
Cualquiera de los socios podrá exigir la remoción, justificando la
causa.
Si la renuncia o remoción se hiciere por causa que no fuere de las
especificadas en este artículo, termina la sociedad.
Artículo 1210
En caso de justa renuncia o justa remoción del administrador designado
en el acto constitutivo, podrá continuar la sociedad, siempre que
todos los socios convengan en ello y en la designación de un nuevoadministrador, o en que la administración pertenezca en común a todos
los socios.
Habiendo varios administradores designados en el acto constitutivo,
podrá también continuar la sociedad, acordándose unánimemente queejerzan la administración los que quedan.
Artículo 1211
Si la administración se confiere por acto posterior al contrato, puede
renunciarse y revocarse por mayoría de los socios, según las reglas
del mandato ordinario.
Artículo 1212
El socio encargado de la administración por cláusula especial del
contrato, puede, a pesar de la oposición de sus compañeros, ejercer
todos los actos que dependen de su administración, con tal que sea sin
fraude.
Artículo 1213
Cuando se encarga a varios socios de la administración, sin que se
determinen sus funciones, y sin que se exprese que no podrá el uno
obrar sin el otro, puede cada uno ejercer todos los actos de la administración.
Si se ha estipulado que nada puede hacer el uno sin el otro, ningunopuede, sin nueva convención, obrar en ausencia del compañero, aun en
el caso de que éste se hallare en la imposibilidad personal de concurrira los actos de la administración.
Artículo 1214
El socio o socios administradores deben ceñirse a los términos de
su mandato; y en lo que éste callare se entenderá que no les es permitido
contraer a nombre de la sociedad otras obligaciones ni hacer otrasadquisiciones o enajenaciones que las comprendidas en el giro ordinario
de ella.
Artículo 1215
Corresponde al socio administrador cuidar de la reparación y mejora
de los objetos que constituyen el capital fijo de la sociedad; pero nopodrá empeñarlos ni hipotecarlos, ni alterar su forma, aunque las alteraciones
le parezcan convenientes.
Con todo, si las reparaciones hubieren sido tan urgentes que no le
hayan dado tiempo para consultar a los asociados, se le considerará encuanto a ellas, como agente oficioso de la sociedad.
Artículo 1216
En todo lo que obre dentro de los límites legales o con poder especial
de sus compañeros, obligará a la sociedad; obrando de otra manera,
él sólo será responsable.
Artículo 1217
El socio administrador es obligado a dar cuenta de su gestión en los
períodos designados al efecto por el acto que le ha conferido la administración
y a falta de esta designación, anualmente.
Artículo 1218
La prohibición legal o convencional de la injerencia de los socios
en la administración de la sociedad, no impide que cualquiera de ellosexamine el estado de los negocios sociales y exija a ese fin la presentación
de los libros, documentos y papeles, y haga las reclamaciones
que juzgue convenientes.
Artículo 1219
Si no se ha confiado la administración a ninguno de los socios, se entiende que cada uno de ellos ha recibido de los otros el poder de administrar, con las facultades expresadas en los artículos precedentesy sin perjuicios de las reglas que siguen:
Cualquier socio tendrá el derecho de oponerse a los actos administrativos
de los otros, mientras esté pendiente su ejecución o no haya
producido efectos legales.
2. Cada socio podrá servirse para su uso personal de las cosas pertenecientes
al haber social, con tal que las emplee según su destino
ordinario, y sin perjuicio de la sociedad y del justo uso de los otros.
3. Cada socio tendrá el derecho de obligar a los otros a que hagan
con él las expensas necesarias para la conservación de las cosas sociales.
4. Ninguno de los socios podrá hacer innovaciones en los inmuebles
que dependan de la sociedad, sin el consentimiento de los otros.
Capítulo III
De las obligaciones de los socios entre sí
Artículo 1220
Cada socio es deudor a la sociedad de lo que ha prometido aportar a
ella. En cuanto a las cosas ciertas y determinadas que haya aportado a
la sociedad, es también obligado en caso de evicción al pleno saneamiento
de los daños y perjuicios.
Artículo 1221
El socio que se ha obligado a aportar una suma de dinero y no lo hacumplido, responde de los intereses legales desde el día en que debió
hacerlo, sin necesidad de interpelación judicial.
Esta disposición se aplica al socio que haya tomado dinero de la caja
para su uso propio.
En cualquiera de estos casos será además responsable de los daños
y perjuicios ocasionados a la sociedad.
Artículo 1222
No consistiendo en dinero el aporte ofrecido, el socio que aun por culpa leve retardare la entrega, resarcirá a la sociedad los daños y perjuicios
que haya ocasionado el retardo.
Comprende esta disposición al socio que retarda el cumplimientodel servicio industrial que ha ofrecido aportar.
Artículo 1223
Si el aporte consistiere en créditos, la sociedad, después de la tradición,
se considerará cesionaria de ellos, bastando que la cesión conste
del contrato social.
Artículo 1224
Si no se estipulare expresamente que la cobranza se hará por cuenta
del socio cedente para abonarle el producto líquido, se tendrá comoaporte el valor nominal de los créditos cedidos y de los premios vencidos
hasta el día de la cesión.
Artículo 1225
A ningún socio podrá exigirse aporte más considerable que aquel a
que se haya obligado.
Con todo, si por algún cambio de circunstancia no pudiere obtenerse
el objeto de la sociedad sin aumentar los aportes, el socio que no
consienta en ello podrá retirarse, y deberá hacerlo, si lo exigen sus
compañeros.
Artículo 1226
Ningún socio, aun ejerciendo las más amplias facultades administrativas,
puede incorporar a un tercero en la sociedad sin el consentimiento
unánime de sus consocios; pero puede sin este consentimiento
asociarle a sí mismo, y se formará entonces entre él y el tercero una
sociedad particular, que sólo será relativa a la parte del socio antiguoen la primera sociedad.
Artículo 1227
Todo socio debe responder a la sociedad de los daños y perjuicios
que por su culpa le haya causado; y no puede compensarlos con los
beneficios que por su industria le haya proporcionado en otros negocios.
Artículo 1228
El socio industrial debe a la sociedad las ganancias que durante ella
haya obtenido en el ramo de industria que sirve de objeto a la compañía.
Artículo 1229
Cuando un socio autorizado para administrar cobra una cantidad
que le era debida particularmente, de una persona que debe a la sociedad
otra cantidad también exigible, debe imputarse lo cobrado a los
dos créditos en proporción de su importe, aunque hubiere dado el recibo
por cuenta de su crédito particular.
Si el socio hubiere dado el recibo por cuenta del crédito de la sociedad,
todo se imputará a ésta.
Las reglas precedentes se entenderán sin perjuicio del derecho que
tiene el deudor para hacer la imputación al crédito más gravoso.
Artículo 1230
Si uno de los socios hubiere cobrado su cuota en un crédito social, y
sus consocios no pudieran después obtener sus respectivas cuotas del
mismo crédito, por insolvencia del deudor u otro motivo, deberá el
primero comunicar con los segundos lo que haya recibido, aunque no
exceda a la cuota y aunque en la carta de pago o haya imputado todo a
ella.
Artículo 1231
Cada socio tendrá derecho a que los demás le indemnicen, a prorrata
de su interés social, las sumas que hubiere adelantado con consentimiento
de la sociedad por obligaciones que para los negocios sociales
hubiere contraído legítimamente y de buena fe; y los perjuicios que los
peligros inseparables de su gestión le hayan ocasionado.
En caso de este artículo la parte del socio insolvente se reparte a
prorrata entre todos.
Capítulo IV
De las obligaciones de los socios respecto detercero
Artículo 1232
Los socios en cuanto a sus obligaciones respecto de terceros, deberán
considerarse como si entre ellos no existiera sociedad.
Artículo 1233
No se entenderá que el socio contrata a nombre de la sociedad, sino
cuando lo expresa en el contrato, o las circunstancias, lo manifiestan de un modo inequívoco. En caso de duda, se entenderá que contrata a
su nombre particular.
Artículo 1234
Si el socio contrata a nombre de la sociedad, pero sin poder suficiente,
no la obliga a tercero, sino en subsidio y hasta el monto del
beneficio que ella hubiere reportado del negocio.
Si contrata a su nombre propio, no obliga respecto de tercero ni aun
en razón de este beneficio, y el acreedor sólo podrá intentar contra la
sociedad las acciones que contra ella correspondan al socio deudor.
Las disposiciones de este artículo y del anterior, comprenden aun al socio exclusivamente encargado de la administración.
Artículo 1235
Siendo obligada la sociedad respecto de terceros, responderán lossocios por partes iguales, aunque su interés en aquélla sea desigual;
pero serán responsables entre sí en proporción a su interés social.
No se entenderá que los socios son obligados solidariamente sino cuando así se exprese en el título de la obligación, y ésta se haya contraído
por todos los socios o con poder especial de éstos.
Artículo 1236
Los acreedores de la sociedad son preferibles a los acreedores decada socio, sobre los bienes sociales. Pero sin perjuicio de este privilegio,
los acreedores particulares de cada socio pueden pedir el embargo y remate de la parte de éste en el fondo social. En este caso habrá
lugar a la disolución de la sociedad, el socio que la ocasione responderá de los daños y perjuicios, si se verificare en tiempo inoportuno.
Capítulo V
De la disolución de la sociedad
Artículo 1237
La sociedad se disuelve por la terminación del plazo o por el evento
de la condición que se haya prefijado para que tenga fin.
Podrá, sin embargo, prorrogarse por el unánime consentimiento de
los socios.
Los que juntamente con la sociedad estuvieren comprometidos como
codeudores, no serán responsables de los actos que inicie durante
la prórroga, si no hubieren accedido a ella.
Artículo 1238
La sociedad se disuelve por la consumación del negocio para que
fue contraída.
Pero si se ha prefijado un día cierto que termine la sociedad y llegado
ese día antes de finalizarse el negocio, no se prorroga, se disuelve
la sociedad.
Artículo 1239
La sociedad se disuelve asimismo por su insolvencia, o por la extinción
completa de la cosa o cosas que forman su objeto.
Si la extinción es parcial, continuará la sociedad, salvo el derechode los socios para exigir su disolución, si en la parte que resta no pudiere
continuar últimamente, y sin perjuicio de lo prevenido en el artículo
siguiente.
Artículo 1240
Si cualquiera de los socios, por su hecho o culpa deja de poner encomún la cosa o la industria a que se ha obligado en el contrato, los
otros tendrán derecho para dar la sociedad por disuelta.
Artículo 1241
Si un socio ha aportado la propiedad de una cosa, subsiste la sociedad
aunque esa cosa perezca, a menos que sin ella no pueda continuar
útilmente.
Si sólo ha aportado el uso o goce, la pérdida de la cosa disuelve lasociedad, a menos que el socio que la hubiere aportado la reponga a
satisfacción de sus consocios, o que éstos determinen continuar la sociedad
sin ella.
Artículo 1242
Disuélvase asimismo la sociedad por la muerte de cualquiera de lossocios, menos cuando por ley o pacto especial haya de continuar entrelos socios sobrevivientes, con los herederos del difunto o sin ellos.
La estipulación de continuar la sociedad con los herederos del difunto
se sobreentiende en las que se forman para el arrendamiento deun inmueble o para el laboreo de minas.
Artículo 1243
Si la sociedad sólo hubiere de continuar entre los sobrevivientes,
los herederos del difunto no podrán reclamar sino lo que tocare a su
autor, según el estado de los negocios sociales al tiempo de saberse la
muerte; y no participarán de los emolumentos o pérdidas posteriores,
sino en cuanto fueren consecuencias de las operaciones que al tiempo
de saberse la muerte estaban ya iniciadas.
Artículo 1244
También expira la sociedad por la incapacidad sobreveniente o la
insolvencia de uno de los socios.
Sin embargo, podrá continuar la sociedad con el incapaz o el fallido,
y en tal caso el representante legal o los acreedores ejercerán sus
derechos en las operaciones sociales.
Artículo 1245
La sociedad podrá expirar en cualquier tiempo por el consentimiento
unánime de los socios.
Artículo 1246
La sociedad puede expirar también por la renuncia que haga uno de
los socios, de buena fe y en tiempo oportuno.
Pero si la sociedad se ha contratado por tiempo fijo o para negocio
de duración limitada, no tendrá efecto la renuncia, si por el contrato de
sociedad no hubiere facultad de hacerla, o si no ocurriere algún motivo
grave, como la inejecución de las obligaciones de otro socio, la pérdida
de un administrador inteligente que no pueda reemplazarse entre lossocios, enfermedad del renunciante que lo inutilice para las funciones
sociales, mal estado de los negocios por circunstancias imprevistas uotros motivos de igual importancia.
Artículo 1247
La renuncia de un socio no produce efecto alguno, sino en virtud de
su notificación a todos los demás.
La notificación al socio o socios que exclusivamente administran se
entenderá hecha a todos.
Aquellos de los socios a quienes no se hubiere notificado la renuncia,
podrán aceptarla después, si lo creyeren conveniente, o dar por
subsistente la sociedad en el tiempo intermedio.
Artículo 1248
El socio que renuncia de mala fe o intempestivamente, responde de
los daños y perjuicios que causare su separación.
Renuncia de mala fe el socio que lo hace para aprovecharse de una
ganancia que debe pertenecer a la sociedad.
Es intempestiva la renuncia cuando al hacerse no se hallan las cosas
íntegras y la sociedad está interesada en que la disolución se dilate.
La disposición del primer inciso comprende al socio que de hecho
se retire de la sociedad.
Artículo 1249
La disolución de la sociedad no podrá alegarse contra tercero, sino
en los casos siguientes:
1. Cuando la sociedad ha expirado por la llegada del día prefijadopara la terminación del contrato.
2. Cuando se prueba que el tercero ha tenido oportunamente noticia
de ella por cualquier medio.
Artículo 1250
Disuelta la sociedad, se procederá a la división de los objetos que
componen su haber.
Las reglas relativas a partición de bienes hereditarios y a obligaciones
entre coherederos, se aplicarán a la división del caudal social y a
las obligaciones entre los miembros de la sociedad disuelta, salvo en
cuanto se opongan a las disposiciones de este título.
MANDATO = Vollmacht
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1251
El contrato de mandato puede celebrarse entre presentes y ausentes,
por escritura pública o privada y aún de palabra; pero no se admitirá enjuicio la prueba de testigos, sino en conformidad con las reglas generales,
ni la escritura privada cuando las leyes exijan documento público.
El instrumento en que se hace constar el mandato se llama poder.
Los poderes generales o generalísimos deben otorgarse en escritura
pública e inscribirse en la sección correspondiente del Registro de la
Propiedad y no producen efecto respecto de tercero sino desde la fecha
de su inscripción.
Artículo 1252
El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación tácita oexpresa del apoderado o mandatario. La aceptación tácita se presume
por cualquier acto en ejecución del mandato; excepto los que se hicieren
para evitar perjuicios al mandante mientras nombra otro apoderado.
Artículo 1253
En virtud del mandato o poder generalísimo para todos los negocios
de una persona, el mandatario puede vender, hipotecar y cualquier otro
modo enajenar o gravar toda clase de bienes; aceptar o repudiar herencias,
gestionar judicialmente, celebrar toda clase de contratos y ejecutar
todos los demás actos jurídicos que podría hacer el poderdante,
excepto los que conforme a la ley deben ser ejecutados por el mismo
dueño en persona y los actos para los cuales la ley exige expresamente
poder especialísimo.
Artículo 1254
Si el poder generalísimo fuere sólo para alguno o algunos negocios,
el mandatario tendrá respecto del negocio o negocios a que su poder se
refiere y de los bienes que ellos comprendan, las mismas facultades
que según el artículo anterior, tiene el apoderado generalísimo para
todos los negocios de una persona.
Artículo 1255
Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el
mandatario respecto del negocio o negocios a que su poder se refiere,
amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades
siguientes:
1. Celebrar los convenios y ejecutar los actos necesarios para la
conservación o explotación de los bienes.
2. Intentar y sostener judicialmente las acciones posesorias y las
que fueren necesarias para interrumpir la prescripción respecto de las
cosas que comprende el mandato.
3. Alquilar o arrendar bienes muebles hasta por un año, pero, si el
poder se limita a cierto tiempo, el período del arrendamiento no debe
exceder de ese plazo. Para arrendar bienes inmuebles, se requiere poder
generalísimo o especial. (Reforma de Ley 7527 General de Arrendamientos
Urbanos y Suburbanos de 10 de julio de 1995).
4. Vender los frutos así como los demás bienes muebles que por naturaleza
están destinados a ser vendidos o se hallen expuestos a perderse
o deteriorarse.
5. Exigir judicial y extrajudicialmente el pago de los créditos y dar
los correspondientes recibos.
6. Ejecutar todos los actos jurídicos que según la naturaleza del negocio,
se encuentren virtualmente comprendidos en él como medios de
ejecución o como consecuencias necesarias del mandato.
Artículo 1256
El poder especial para determinado acto jurídico judicial y extrajudicial,
sólo facultará al mandatario para los actos especificados en el
mandato, sin poder extenderse ni siquiera a los que se consideren consecuencia
natural de los que el apoderado esté encargado de ejecutar.
El poder especial otorgado para un acto o contrato con efectos registrales
deberá realizarse en escritura pública y no será necesario inscribirlo
en el registro. (Reformado por Ley 7764 Código Notarial de
17 de abril de 1998).
Artículo 1257
El mandatario a quien no se hubieren señalado o limitado sus facultades,
tendrá las que la ley otorga al apoderado generalísimo, general
o especial, según la denominación que se le diera en el poder.
Artículo 1258
El mandato no se presume gratuito; lo será si así se ha estipulado
Artículo 1259
Si hubiere dos o más mandatarios y no se ha prescrito que ejerzan
el mandato conjuntamente, es válido lo que haga cualquiera de ellos.
Artículo 1260
No pueden ser mandatarios los que no tienen capacidad para obligarse
por sí mismos.
Sin embargo los menores pueden ser mandatarios no judiciales pero
el mandante no tendrá acción contra el menor sino conforme a las reglas
generales que rigen la responsabilidad de los actos de dichos menores.
Capítulo II
Administración del mandato y obligaciones delmandatario
Artículo 1261
El mandatario se ceñirá a los términos del mandato excepto en loscasos en que las leyes lo autoricen para obrar de otro modo.
Artículo 1262
El mandatario debe abstenerse de cumplir el mandato, cuya ejecución
sería manifiestamente perniciosa al mandante, si el daño no ha
sido previsto por éste.
Artículo 1263
No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar
las cosas que el mandante le haya ordenado vender, ni vender de lo
suyo al mandante lo que éste haya ordenado comprar, si no fuere con
aprobación expresa del mandante.
Si tuviere encargo de tomar dinero prestado, podrá prestarlo al
mismo interés designado por el mandante, o a falta de esta designación,
al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés,
no podrá tomarlo prestado para sí, sin la aprobación del mandante.
Artículo 1264
El mandatario podrá sustituir el encargo, si en el poder se le faculta
expresamente para ello, y sólo responderá de los actos del sustituto encaso de que el mandante no le hubiere designado la persona en quien
hizo la sustitución del poder, y que el sustituto fuere notoriamente incapaz
o insolvente.
Cuando se trata de poder especialísimo, la sustitución sólo podrá
hacerse en la persona o personas que el mandante señale en el mismo
poder.
Artículo 1265
El anterior mandatario, no podrá revocar la sustitución que hubiere
hecho, sino cuando estuviere autorizado para ello y se reservare expresamente
esa facultad al hacer la sustitución.
Artículo 1266
Para que la delegación surta sus efectos debe hacerse con las mismas
formalidades y requisitos que la ley exige para el poder.
El mandatario sustituto tiene para con el mandatario los mismos derechos
y obligaciones que tenía el apoderado originario.
Artículo 1267
El mandatario que se halle en la imposibilidad de obrar con arreglo
a sus instrucciones, debe notificarlo al mandante y tomar las providencias
conservatorias que las circunstancias exijan.
Compete al mandatario probar la fuerza mayor o caso fortuito que
le impida llevar a efecto las órdenes del mandante.
Artículo 1268
Las especies metálicas que el mandatario tiene en su poder por
cuenta del mandante, perecen para el mandatario aun por fuerza mayor o caso fortuito, salvo que estén contenidas en cajas o sacos cerrados ysellados sobre los cuales recaiga el accidente o la fuerza mayor, o que
por otros medios inequívocos pueda probarse incontestablemente la identidad.
Artículo 1269
El mandatario es obligado a dar cuenta de su administración. Las
partidas importantes de su cuenta serán documentadas, si el mandante
no lo hubiere relevado de esa obligación. La relevación de rendir o de comprobar cuentas no exonera al mandatario de los cargos que contra
él justifique el mandante.
Artículo 1270
El mandatario debe intereses de las cantidades que aplicó a usos
propios, desde el día que lo hizo, y de las que reste a deber concluido
el mandato, desde que se ha constituido en mora.
Artículo 1271
Estando varias personas encargadas juntamente del mismo mandato,
cada una de ellas responderá de sus actos, no habiéndose estipulado
otra cosa.
En caso de no cumplirse el mandato, se repartirá la responsabilidad
igualmente entre los mandatarios.
Artículo 1272
El mandatario no puede compensar los perjuicios que cause con los
provechos que por otro lado haya asegurado por su diligencia en el
desempeño de sus funciones.
Capítulo III
Obligaciones del mandante
Artículo 1273
El mandante está obligado:
1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del
mandato.
2. A reconocerle los gastos razonables causados en la ejecución del
mandato.
3. A pagarle la remuneración estipulada o usual.
4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes.
5. A indemnizar las pérdidas que se le hayan ocasionado sin culpa
suya o por causa del mandato.
Salvo que haya habido culpa de parte del mandatario, no podrá excusarse
el mandante de cumplir estas obligaciones, alegando que el
negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito, o que los
gastos o pérdidas habidos en el mandato pudieron ser menores.
Artículo 1274
El mandante que no cumple por su parte aquello a que está obligado,
autoriza al mandatario para desistir de su encargo.
Artículo 1275
El mandante cumplirá las obligaciones que a su nombre ha contraído
el mandatario dentro de los límites del mandato.
Aunque el mandatario obrare fuera de los términos del poder, el
mandante quedará obligado por sus actos si expresa o tácitamente ratifica
cualesquiera obligaciones contraídas en su nombre.
Artículo 1276
Cuando por los términos del mandato o por la naturaleza del negocio,
apareciere que éste o aquél no debieran ser ejecutados parcialmente,
la ejecución parcial no obligará al mandante con respecto al mandatario
sino en cuanto le aprovecha.
Artículo 1277
Podrá el mandatario retener los objetos que se le hayan entregado
por cuenta del mandante, en seguridad de las prestaciones a que éste
fuere obligado por su parte.
Capítulo IV
De la terminación del mandato
Artículo 1278
El mandato termina:
1. Por el desempeño del negocio para que fue constituido
2. Por la expiración del término o por el evento de la condiciónprefijados para la terminación del mandato.
3. Por la revocación del mandato
4. 4.
5. Por la muerte del mandante o mandatario
6. Por la quiebra o concurso del uno o del otro
7. Por la interdicción del uno o del otro
8. Por la cesación de las funciones del mandante, si el mandato ha
sido dado en ejercicio y por razón de ellas.
Artículo 1279
Cuando el mandato se hubiere dado por escrito y el constituyente lo
revocare, podrá exigir que el mandatario le restituya el documento, siéste lo tuviere en su poder.
Artículo 1280
Cuando el mandato es para determinado negocio o acto queda revocado
por el nuevo poder conferido a otra persona para el mismo negocio
o acto.
Artículo 1281
Si se tratare de poder general o generalísimo para varios negocios,
por el nuevo poder para los mismos negocios quedan revocados los
anteriores a no ser que se diga expresamente lo contrario.
Artículo 1282
La revocación del mandato surte sus efectos respecto del mandatario
desde que éste lo sepa; pero respecto de terceros, si el poder es delos que deben estar inscritos, solamente desde la fecha en que se inscriba
la revocación.
Artículo 1283
Si el mandato expira por la muerte del mandante, el mandatario debe
continuar en su desempeño, si los herederos no proveen respecto
del negocio, y si de obrar él de otra manera les pudiera resultar algún
perjuicio.
Artículo 1284
Si el mandato expira a consecuencia de la muerte del mandatario,
los herederos de éste deberán avisarlo al mandante, y hacer mientrastanto lo que sea necesario para evitarle perjuicio.
Artículo 1285
El mandatario que renuncia está obligado a continuar en el desempeño
de aquellos negocios cuya paralización pueda perjudicar al mandante,
hasta que avisado éste de la renuncia haya tenido tiempo bastante
para proveer al cuidado de sus intereses.
Artículo 1286
Si son dos o más los mandatarios y por la constitución del mandato
están obligados a obrar conjuntamente, faltando uno de ellos terminará
el mandato.
Artículo 1287
En general, todas las veces que el mandato expira por una causa ignorada
del mandatario, lo que éste haya hecho en ejecución del man-
dato será válido y dará derecho contra el mandante a terceros de buena
fe.
Quedará asimismo obligado el mandante, como si subsistiera el
mandato, a lo que el mandatario sabedor de la causa que lo haya hecho
expirar, hubiere pactado con terceros de buena fe; pero tendrá derecho
a que el mandatario le indemnice.
Cuando el hecho que ha dado causa a la expiración del mandato,
hubiere sido anotado en el Registro, cesa desde la fecha del asiento la
responsabilidad del mandante.
Capítulo V
Del mandato judicial
Artículo 1288
Todas las disposiciones del capítulo anterior son aplicables al man-
dato judicial en tanto lo permita la índole de este mandato.
Artículo 1289
En virtud del poder judicial para todos los negocios el mandatario
puede apersonarse como actor o como reo a nombre de su poderdante,
en cualquier negocio que interese a éste, seguir el juicio o juicios en
sus diversas instancias, usar de todos los recursos ordinarios y extraordinarios, transigir, comprometer en árbitros o arbitradores, pedir y
absolver posiciones, reconocer documentos, recibir dinero y dar el
correspondiente recibo, otorgar y cancelar las escrituras que el negocio o negocios exijan, renunciar cualquier trámite, recusar a los funcionarios
judiciales y quejarse de ellos, o acusarlos por motivo de los juicios,
y hacer todo lo que el dueño haría si él mismo estuviese, para
llevar a término los negocios.
Artículo 1290
Si el poder general sólo fuere para alguno o algunos negocios judiciales,
el apoderado tendrá para el negocio o negocios a que su poder
se refiera las mismas facultades que, según el artículo anterior, tiene elapoderado general para todos los negocios judiciales de una persona.
Artículo 1291
No pueden ser procuradores en juicio:
1. Los menores no emancipados.
2. Los jueces en ejercicio.
3. Los escribientes o empleados de justicia, excepto en asunto quetenga interés directo.
4. El presidente de la República, Magistrados de la Corte de Justicia,
Secretarios de Estado, Gobernadores de provincia y Agentes de
Policía.
5. Aquellos a quienes por sentencia les ha sido prohibido representar
en juicio como procuradores o ejercer oficio público.
6. Los descendientes contra los ascendientes y viceversa, excepto
en asunto en que estén directamente interesados.
7. Los que se hallen en estado de quiebra o de insolvencia legalmente
declarada.
Las personas que tengan la incapacidad marcada en los incisos
2,3,4, y 7 pueden sustituir el poder, pero no pueden reservarse la facultad
de revocar la sustitución.
Artículo 1292
No se admitirá en juicio ningún poder otorgado a dos o más procuradores
con la cláusula de que uno no pueda hacer nada sin los demás;
pero los mismos poderes pueden conferirse a dos o más personas simultáneamente.
Artículo 1293
No habiendo estipulación previa, los mandatarios judiciales recibirán
los salarios que se fijen por peritos además de los gastos que hagan
en la causa. Los fiscales o representantes del Fisco, de los Municipios o demás corporaciones públicas, no pueden transigir ni comprometer
en árbitros sin autorización expresa y especial para el negocio o asuntos
de que se trata.
Artículo 1294
El procurador que ha aceptado el mandato de una de las partes no puede servir a la otra como procurador en la misma causa, aunque renuncie
el otro poder.
Capítulo VI
Gestión de negocios
Artículo 1295
Cuando voluntariamente se manejan los negocios de otro, sea que el propietario conozca la gestión, sea que la ignore, el que la ejerce
está obligado a continuarla si de no hacerlo puede resultar un daño al dueño del negocio.
Artículo 1296
El gestor es obligado a emplear todos los cuidados de un buen padre
de familia.
Sin embargo, las circunstancias que lo han determinado a hacerse
cargo de la gestión pueden autorizar al Juez para moderar la condenación
en daños y perjuicios ocasionados por su falta o negligencia.
Artículo 1297
El que se mezcla en los negocios de otro contra la voluntad expresa
de éste, es responsable de todos los daños y perjuicios, aun los accidentales,
si no prueba que éstos se habrían realizado aunque no hubiere
él intervenido.
Artículo 1298
Si el negocio ha sido bien administrado, cumplirá el interesado las
obligaciones que el gestor ha contraído en la gestión, y le reembolsará
las expensas útiles junto con los intereses, desde el día en que han sido
hechas; sucederá lo mismo en el caso que el gestor haya administrado
los negocios de otro creyendo administrar los propios.
Artículo 1299
El agente está obligado a rendir cuenta de su administración.
Artículo 1300
Si alguno manejare negocios ajenos por estar éstos de tal modo conexos
con los propios que no se pudiere separar la gestión de los unos
de la de los otros, se considerará como socio de aquellos cuyos negocios
manejare conjuntamente.
TÍTULO IX
DE LA FIANZA
Capítulo I
De la fianza en general
Artículo 1301
El que se constituye fiador de una obligación, se sujeta respecto del
acreedor a cumplirla, si el deudor no la satisface por sí mismo.
Artículo 1302
Es nula la fianza que recae sobre una obligación que no es civilmente
válida.
Se exceptúa el caso en que la nulidad procede de la incapacidadpersonal del deudor, con tal que el fiador haya tenido conocimiento dela incapacidad al tiempo de obligarse, y que la obligación principal sea
válida naturalmente.
Artículo 1303
El fiador puede obligarse a menos, pero no a más que el deudor
principal tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones.
Si se hubiere obligado a más, se reducirá su obligación a los límites
de la del deudor.
Artículo 1304
La fianza no se presume, debe ser expresa, y no puede extenderse a
más de lo contenido en ella.
La fianza no se presume, debe ser expresa, y no puede extenderse a
más de lo contenido en ella.
Artículo 1305
El obligado a dar fiador debe presentar uno que tenga bienes suficientes
para responder del objeto de la obligación, y que se sujete al
domicilio en que ésta deba cumplirse.
Artículo 1306
La solvencia de un fiador se estimará teniendo en cuenta sus bienes
inmuebles, excepto en asuntos mercantiles y en aquellos en que ladeuda no exceda de quinientos colones.
No se tendrán en cuenta al hacer dicha estimación los inmuebles litigiosos,
ni los situados fuera del Estado, ni aquellos cuya excusión se
haga muy difícil por lo lejano de su situación, ni los que se hallen gravados,
salvo que, calculado el gravamen, haya algún exceso de valor,
en cuyo caso se tendrá en cuenta el monto del exceso.
Artículo 1307
Cuando la fianza voluntaria o judicial, dada por el deudor ha llegado
después de ser insuficiente, debe darse otra.
En las obligaciones a plazo o de tracto sucesivo, el acreedor que no
exige fianzas al celebrarse el contrato, podrá exigirlas, si después de
celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes o pretende salir de
la República sin dejar en ella bienes suficientes en que pueda hacerse
efectiva la obligación.
Artículo 1308
El que debiendo dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentrodel término que el Juez le señale, queda obligado a petición de parte
legítima, al pago inmediato de la deuda, aunque no se haya vencido el
plazo de ésta.
Artículo 1309
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta, si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley
Si la fianza fuere para garantizar la administración de bienes, cesará
ésta, si aquélla no se da en el término convenido o señalado por la ley
Artículo 1310
Artículo 1310
Capítulo II
Efectos de la fianza entre el fiador y elacreedor
Artículo 1311
El fiador tiene derecho a oponer todas las excepciones que sean inherentes
a la obligación principal, y no las que sean únicamente personales
del deudor.
Artículo 1312
El fiador no es obligado a pagar sino en defecto del deudor, salvo
que haya renunciado el beneficio de excusión en los bienes de éste.
Artículo 1313
Aun cuando no se haya renunciado a la excusión en los bienes del
deudor, el acreedor no está obligado a hacerla sino cuando el fiador la
exija en vista de los primeros procedimientos que se dirigieren contra
él.
Artículo 1314
El fiador que requiere para que se haga la excusión, debe indicar alacreedor los bienes del deudor principal o los que éste haya obligado
en garantía de la deuda, y adelantar el dinero suficiente para hacer la
excusión.
No debe indicar ni los bienes del deudor principal situados fuera del
territorio de la República, ni los gravados para el pago de otra deuda,
sino en cuanto su valor exceda de ésta, ni los bienes litigiosos, salvoque fueren los especialmente afectados para garantizar la deuda.
Artículo 1315
La transacción hecha por el fiador con el acreedor no surte efectopara con el deudor principal.
La hecha por éste, tampoco surte efecto para con el fiador contra su
voluntad.
Artículo 1316
Si el fiador se hubiere obligado solidariamente con el deudor al pago
de la deuda, se aplicarán en este caso, todas las reglas establecidaspara los deudores solidarios.
Capítulo III
Efectos de la fianza con relación al deudor yal fiador
Artículo 1317
El fiador que paga debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste
no haya prestado su consentimiento para la constitución de la fianza.
Artículo 1318
El fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por éste:
1. De la deuda principal.
2. De los intereses de demora desde que haya noticiado el pago al
deudor, aunque éste no estuviere obligado por razón del contrato a
pagarlos al acreedor.
3. De los gastos que haya hecho desde que dio noticia el deudor de
haber sido requerido de pago.
4. De los daños y perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 1319
Si la fianza se hubiere otorgado contra la voluntad del deudor, el
fiador no podrá reclamar de él otra cosa que aquello a que tuviere derecho
el acreedor.
Artículo 1320
Cuando haya muchos deudores principales solidarios de una mismadeuda, el fiador de todos o de uno sólo, tiene contra cualquiera de los
deudores el recurso para repetir el todo de lo que pagó.
Artículo 1321
Si el fiador hace el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor,
podrá éste oponerle todas las excepciones que podía oponer al acreedor
al tiempo de hacerse el pago.
Artículo 1322
Si el deudor, ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga
de nuevo, no podrá éste repetir contra aquél, sino solamente contra el
acreedor.
Artículo 1323
Si el fiador ha pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado
no pudo hacer saber el pago al deudor, éste quedará obligado aindemnizar a aquél, y no podrá oponerle más excepciones que las que
sean inherentes a la obligación y que no hubieren sido opuestas por el
fiador teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 1324
El fiador puede, aún antes de haber pagado, exigir que el deudor le
asegure o le releve de la fianza:
1. Si el deudor sufre menoscabo en sus bienes, de modo que se halle
en riesgo de quedar insolvente.
2. Si pretende ausentarse de la República.
3. Si se obligó a relevarle de la fianza en tiempo determinado y éste
ha transcurrido.
4. Si la deuda se hace exigible.
5. Si han transcurrido diez años no teniendo la obligación principal
término fijo, y no siendo la fianza por título oneroso.
Capítulo IV
Efectos de la fianza entre los cofiadores
Artículo 1325
Si hay dos o más fiadores de una misma persona por una mismadeuda, el fiador que pagó tiene recurso contra los fiadores que se obligaron
al mismo tiempo que él por su porción respectiva y contra los
que se obligaron antes que él por el todo de lo pagado; pero no tiene
ningún recurso contra los que se obligaron con posterioridad.
Artículo 1326
Si alguno de los fiadores se hallare insolvente, se dividirá su cuota
entre los demás a prorrata.
Artículo 1327
Los fiadores demandados por el que pagó, podrán oponer a éste las
excepciones que podría alegar el deudor principal contra el acreedor, y
que no fueren puramente personales del deudor o del fiador que hizo el
pago.
Artículo 1328
El fiador de uno de los codeudores solidarios puede exigir la totalidad
de lo que pagó de cada uno de los fiadores comunes de aquellos;
pero con deducción de lo que le toque pagar para contribuir con sus
cofiadores al pago de la parte que su fiador tenía en la deuda.
Pero si ese fiador hubiera caucionado la deuda con posterioridad a
los demás fiadores, podrá repetir de cada uno de éstos íntegramente lo
que haya pagado.
Artículo 1329
El que para garantizar deuda de otro, constituye hipoteca sobre su
propia finca, sin constituirse fiador, se considera para los efectos legales
como verdadero fiador; salvo el no poder ser demandado directamente,
ni estar obligado a más de lo que impone la hipoteca, según el
precio en que se venda.
El tercer poseedor de la finca hipotecada tendrá las mismas obligaciones
y derechos que el primitivo dueño que constituyó la hipoteca.
Capítulo V
De la extinción de la fianza
Artículo 1330
Extinguida la obligación principal, se extingue la fianza.
Artículo 1331
Si el acreedor acepta voluntariamente una finca u otra cualquiera
cosa en pago de la deuda queda exonerado el fiador aun cuando el
acreedor pierda después por evicción la cosa que se le dio.
Artículo 1332
Cuando por hecho o culpa del acreedor, los fiadores no pueden subrogarse
en los derechos y privilegios anteriores o acompañantes a la
fianza, aunque sean solidarios, quedan descargados de su obligación
en la misma proporción en que las garantías se han disminuido.
Artículo 1333
La simple prórroga concedida por el acreedor al deudor principal no
libra al fiador, el cual en tal caso puede demandar al deudor para obligarle
a que pague o que lo exonere de la fianza.
TÍTULO X
DEL PRÉSTAMO
Capítulo I
Del comodato
Artículo 1334
El préstamo, sea comodato o mutuo, es un contrato gratuito.
Artículo 1335
El comodatario no puede emplear la cosa, salvo que la convención
se lo permita, sino en el uso a que por su naturaleza esté destinada.
Artículo 1336
El comodatario está obligado a cuidar de la cosa como buen padre
de familia.
Artículo 1337
El comodante es obligado a reembolsar al comodatario lo que éste
haya gastado en la conservación de la cosa, cuando las expensas hubieren
sido urgentes; pero los gastos hechos para facilitar el uso de ella
quedan a cargo del comodatario.
Artículo 1338
Podrá el comodatario retener la cosa hasta que sea reembolsado de
los gastos que haya hecho en su conservación. Pero no podrá retenerlapara compensar lo que le deba el comodante.
Podrá el comodatario retener la cosa hasta que sea reembolsado de
los gastos que haya hecho en su conservación. Pero no podrá retenerlapara compensar lo que le deba el comodante.
La estimación dada a la cosa en el momento del préstamo, produce
el mismo efecto que una convención expresa, por la cual el comodatario
tomara la cosa a riesgo.
Artículo 1340
Si dos o más fueren comodatarios de una cosa, serán solidariamente
responsables de los daños y perjuicios a que fuere acreedor el comodante,
salvo que el comodatario demandado probare que no tuvo culpa
en ellos.
Artículo 1341
El comodato expira:
1. Por haber llegado el plazo fijado en la convención.
2. Por haberse hecho el uso para el cual se prestó la cosa.
3. Por la muerte del comodatario.
4. Por el acaecimiento de circunstancias apremiantes e imprevistasque hagan necesaria la cosa para el comodante.
Terminado el comodato, el comodatario debe devolver la cosa.
Artículo 1342
Si el comodante, teniendo conocimiento de los defectos de la cosa,
no hubiere advertido de ellos al comodatario, será responsable de los
daños y perjuicios que sufra éste.
Capítulo II
Mutuo
Artículo 1343
El mutuario adquiere en propiedad la cosa prestada y corre de su
cuenta a todo riesgo desde el momento en que le fue entregada.
Artículo 1344
El mutuario es obligado a restituir la cosa u otra equivalente en número,
cantidad y calidad dentro del plazo convenido.
No habiéndose dicho nada acerca del plazo, la restitución se hará
treinta días después de la entrega de la cosa, hecha al mutuario.
Artículo 1345
La restitución se hará en el lugar convenido; a falta de convención y
siendo el mutuo de efectos, se hará en el lugar en que éstos se recibieron
por el mutuario, y siendo de dinero en el domicilio del mutuante.
Artículo 1346
Si el mutuario no restituyere en género lo debido, deberá pagar el
valor del mutuo, para cuya estimación se tendrá en cuenta el tiempo
del vencimiento del plazo y el lugar donde el préstamo hubiere de restituirse.
Artículo 1347
El mutuante es responsable de los defectos de la cosa, en los términos
del artículo 1342.
TÍTULO XI
DEL DEPÓSITO
Capítulo I
Del depósito convencional
Artículo 1348
El depósito se constituye para la guarda y custodia de una cosa
mueble.
Es gratuito y el depositario no puede usar de la cosa depositada. El
contrato en virtud del cual se entrega una cosa para su guarda y custodia,
si se estipula precio o si se permite el uso de la cosa, se rige por
las reglas del arrendamiento de servicios o del comodato según su caso.
Artículo 1349
Es obligado el depositario a prestar en la guarda y conservación de
la cosa, el cuidado y diligencia que acostumbra emplear en la guarda
de sus propias cosas.
Artículo 1350
La obligación de guardar la cosa comprende la de respetar el depósito
hecho bajo sello, cerradura o costura y si por culpa o hecho se abre
o descubre el depósito, responderá el depositario de daños y perjuicios.
Artículo 1351
El depositario debe restituir en especie la cosa depositada, a aquel
en cuyo nombre se hizo, o quien legalmente lo representa. Si fueren
varios los depositantes, no la entregará sino cuando haya acuerdo entreéstos, salvo lo que expresamente se hubiere estipulado en el contrato.
Artículo 1352
El depositante puede pedir en cualquier tiempo restitución del depósito,
aun cuando para ello se hubiere señalado término, pero el depositario
sólo cuando hubiere justa causa puede devolverlo, sin instancia
de parte, antes del término.
Si el depositante se niega a recibirla, puede el depositario consignar
la cosa depositada.
Artículo 1353
La entrega debe hacerse en el lugar convenido; a falta de convenio,
en le mismo lugar en que se verificó el contrato. En ambos casos los
gastos de entrega son a cargo del depositante.
Artículo 1354
Si el depositario descubre que la cosa es robada y quién es su verdadero
dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad competente, con la
reserva debida; si dentro de ocho días no se le ordena judicialmente
entregar o retener la cosa, puede entregarla al depositante, sin incurrir
por ello en responsabilidad.
Artículo 1355
El depositario que fuere turbado en la posesión, o despojado de lacosa, dará aviso sin demora al depositante, y mientras éste no acuda,
tomará su defensa. Si no lo hiciere así, será responsable de daños yperjuicios.
Artículo 1356
El heredero del depositario que, ignorando el depósito vendiere o
dispusiere de la cosa depositada, debe devolver el precio que haya
recibido en caso de venta, o el que tenía al tiempo en que dispuso de
ella, en caso de donación o de haberla consumido.
Artículo 1357
El depositante es obligado a indemnizar al depositario todos los
gastos que haya hecho en la conservación de la cosa, y las pérdidas
que la guarda haya podido ocasionarle.
El depositario, para ser pagado, goza del derecho de retención.
Artículo 1358
El depositario no puede compensar la obligación de devolver el depósito,
con el crédito que tenga contra el depositante.
Artículo 1359
Cuando se trate de un depósito hecho con ocasión de una calamidad,
como incendio, ruina, saqueo, naufragio u otras semejantes, se
puede admitir para probarlo, la prueba testimonial.
Capítulo II
Depósito judicial
Artículo 1360
Al depósito judicial son aplicables las reglas del depósito convencional,
salvas las modificaciones que se expresan en los artículos siguientes
y en el Código de Procedimientos.
Artículo 1361
El depósito judicial se constituye por decreto del Juez, y se comprueba
por el acta respectiva.
Artículo 1362
Judicialmente puede constituirse depósito, tanto de bienes mueblescomo de inmuebles, y aunque no fuere gratuito no cambia su carácter
de depósito.
Artículo 1363
El depositario judicial de un inmueble tiene relativamente a su administración,
las facultades y obligaciones de un mandatario con poder
general.
Artículo 1364
El depositario judicial, después de haber aceptado, no puede renunciar
el depósito sin justa causa, ni ser removido sino por faltar a alguna
de las obligaciones de su encargo.
Artículo 1365
Si el depositario judicial perdiere la posesión de la cosa, puede reclamar
contra toda persona que la haya tomado sin decreto del Tribunal
que hubiere constituido el depósito.
Artículo 1366
No puede ser depositario judicial ningún Magistrado, Juez, Alcalde,
ni los empleados del Tribunal o Juzgado que decrete el depósito.
TÍTULO XII
DE LAS TRANSACCIONES Y COMPROMISOS
Capítulo I
De la transacción
Artículo 1367
Toda cuestión esté o no pendiente ante los Tribunales puede terminarse
por transacción.
Artículo 1368
La transacción se rige por las reglas generales de los contratos en loque no esté expresamente previsto en este título.
Artículo 1369
Toda transacción debe contener los nombres de los contratantes; la
relación puntual de sus pretensiones; si hay pleito pendiente, su estado
y el Juez ante quien pende; la forma y circunstancias del convenio y la
renuncia que los contratantes hagan de cualquier acción que tenga el
uno contra el otro.
Artículo 1370
Cuando la transacción previene controversias futuras, debe constar
por escrito si el interés pasa de doscientos cincuenta colones.
En los litigios pendientes cualquiera que sea el valor de la acción,
debe hacerse constar por escrito.
Artículo 1371
Si la transacción se refiere a un pleito pendiente, puede hacerse enuna petición dirigida al Juez y firmada por los interesados a su ruego,
mediando la respectiva autenticidad con arreglo a la ley.
Artículo 1372
La renuncia general de los derechos no se extiende a otros que a los
relacionados con la disputa sobre la que ha recaído la transacción y a
los que, por necesaria inducción de sus palabras, deban reputarse comprendidos.
Artículo 1373
Sólo pueden transigir los que tienen la libre facultad de enajenar susbienes y derechos.
Artículo 1374
La transacción hecha por uno de los interesados, no perjudica niaprovecha a los demás si no la aceptan.
Artículo 1375
Se puede transigir sobre la acción civil proveniente de un delito, pero
no por eso, si el delito es de orden público, se extingue la responsabilidad
criminal ni se da por probado el delito.
Tratándose de delitos que el derecho penal califica de privados, la
transacción puede extenderse a ambas responsabilidades: la civil y la
penal.
Artículo 1376
No se puede transigir sobre el estado civil de las personas, ni sobre
la validez del matrimonio; más sin que la transacción importe adquisición
o pérdida del estado, si puede transigirse sobre los derechos pecuniarios
que de la declaración del estado civil pudieran deducirse a
favor de una persona.
Artículo 1377
Es nula la transacción que verse sobre delito, dolo o culpa futuros y
sobre la acción civil que nazca de ellos; sobre la sucesión futura o sobre
la herencia, antes de abrirse la testamentaría del causante.
También es nula la transacción sobre el derecho de recibir alimentos,
pero se podrá transigir sobre las pensiones alimenticias ya debidas.
Artículo 1378
La transacción celebrada con presencia de documentos que despuésse ha declarado falsos por sentencia judicial, es nula.
Artículo 1379
Es nula la transacción sobre cualquier negocio que esté decidido judicialmente
por sentencia irrevocable ignorada por los interesados o
por uno de ellos.
Artículo 1380
Puede rescindirse la transacción cuando se hace en razón de un título
nulo, a no ser que las partes hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 1381
El descubrimiento de nuevos títulos o documentos no es causa para
anular o rescindir la transacción si no ha habido mala fe en la otra parte,
por haber ésta conocido y ocultado los títulos.
Artículo 1382
No podrá intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una
transacción sin que previamente se haya asegurado la devolución de
todo lo recibido a virtud del convenio que se quiere impugnar.
Artículo 1383
En las transacciones da lugar a la evicción y saneamiento únicamente
en el caso que por ellas, dé una de las partes a la otra cosa que
no era objeto de la disputa.
Artículo 1384
Si en la transacción se ha pactado una pena para el que no cumpla,
habrá lugar a ella contra el que faltare, sin perjuicio de llevarse a efecto la transacción en todas sus partes, salvo que se haya estipulado lo
contrario.
Artículo 1385
La transacción tiene respecto de las partes la misma eficacia y autoridad
que la cosa juzgada.
Capítulo II
De los compromisos
Artículo 1386
Por el contrato de compromiso las partes someten a la decisión de
árbitros o arbitradores sus cuestiones actuales.
Artículo 1387
Derogado por artículo 4 Ley Nº 8 de 29 de noviembre de 1937.
Artículo 1388
Derogado por artículo 4 Ley Nº 8 de 29 de noviembre de 1937.
Artículo 1389
Derogado por artículo 4 Ley Nº 8 de 29 de noviembre de 1937.
Artículo 1390
Por mutuo consentimiento pueden las partes desistir del compromiso
en cualquier estado del negocio.
Artículo 1391
Quedará rescindido de compromiso por el hecho de que una de las
partes demande, ante los tribunales, la resolución de las cuestiones
objeto del contrato, y de que la otra parte no alegue el compromiso
dentro del término en el que la ley permite oponer las excepciones
previas.(Reformado por artículo 2 Ley 7130 Código Procesal Civil de
16 de agosto de 1989. Por artículo 9, rige seis meses después de su
publicación).
Artículo 1392
En lo que fueren aplicables, se observarán, respecto del contrato decompromiso, las reglas y limitaciones establecidas para el contrato de
transacción.
DE LAS DONACIONES
Capítulo Único
Artículo 1393
La donación que se haga para después de la muerte, se considera
como disposición de última voluntad y se rige en todo por lo que se
dispone para testamentos.
Artículo 1394
La donación onerosa no es donación, sino en cuanto el valor de lo
donado exceda al valor de las cargas impuestas.
Artículo 1395
Es nula la donación bajo condiciones cuyo cumplimiento dependa
sólo de la voluntad del donador.
Artículo 1396
No puede hacerse donación con cláusulas de reversión o de sustitución.
Artículo 1397
La donación verbal sólo se admite cuando ha habido tradición y
cuando se trate de bienes muebles cuyo valor no pase de doscientos
cincuenta colones.
La de muebles cuyo valor exceda de esa suma y la de inmuebles
debe hacerse en escritura pública; faltando ese requisito, la donación
es absolutamente nula.
Artículo 1398
También es absolutamente nula:
1. La donación indeterminada del todo o de parte alícuota de los
bienes presentes; los bienes donados, sea el todo o una parte de los quepertenecen al donador, deben describirse individualmente; y
2. La donación de bienes por adquirir.
Artículo 1399
La aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación oen otra separada; pero no surte efecto si no se hace en vida del donador
y dentro de un año contado desde la fecha de la escritura.
La aceptación puede hacerse en la misma escritura de donación oen otra separada; pero no surte efecto si no se hace en vida del donador
y dentro de un año contado desde la fecha de la escritura.
Artículo 1400
Para recibir por donación es preciso estar, por los menos, concebido
al tiempo de redactarse la escritura de donación; pero quedará pendiente
el derecho del donatario de que se cumpla lo dispuesto en el
artículo 13.
Artículo 1401
Es aplicable a las donaciones lo dispuesto en los artículos 592, 593,
y 594.
Si dentro de un año contado desde la aceptación de la herencia, el
heredero instituido no reclama la nulidad de la donación, puede reclamarla
cualquiera de los herederos legítimos. En este caso lo devuelto
por el donatario cede a favor de los herederos legítimos, con exclusión
del testamentario, aunque también tenga la calidad de legítimo.
Artículo 1402
Los bienes donados responden de las obligaciones del donador,
existentes al tiempo de la donación, en cuanto no basten a cumplirlaslos bienes que se reserve o adquiera después del donador.
Artículo 1403
El donador no responde de evicción, a no ser que expresamente se
obligue a presentarla.
Artículo 1404
La donación trasfiere al donatario la propiedad de la cosa donada.
Artículo 1405
Una vez aceptada no puede revocarse sino por causa de ingratitud
en los casos siguientes:
1. Si el donatario comete alguna ofensa grave contra la persona u
honra del donador, sus padres, consorte o hijos.
2. 2.
Artículo 1406
Rescindida la donación, se restituirán al donador los bienes donados,
o si el donatario los hubiere enajenado, el valor de ellos al tiempo
de la donación. Los frutos percibidos hasta el día en que se propuso lademanda de revocación, pertenecen al donatario.
La revocación de la donación no perjudica ni a las enajenacioneshechas por el donatario ni a las hipotecas y demás cargas reales que
éste haya impuesto sobre la cosa donada; a no ser que tratándose de
inmuebles se hayan hecho las enajenaciones o constituido las cargas ohipotecas después de inscrita en el Registro la demanda de revocación.
Artículo 1407
La acción de revocación no puede renunciarse anticipadamente.
Prescribe en un año contado desde el hecho que la motivó o desde
que de él tuvo noticia del donador. No pasa a los herederos del donador
salvo que dicha acción se hubiere establecido por éste.
Artículo 1408
Para donar en nombre de otro se necesita poder especialísimo.
TÍTULO XIV
CONTRATOS ALEATORIOS
Capítulo Único
Artículo 1409
La ley no concede acción para reclamar lo que se ha ganado en juego
de cualquier clase que sea; pero el perdidoso no puede repetir lo
pagado voluntariamente, salvo el caso de fraude.
Esta disposición se aplica igualmente a las apuestas.
Artículo 1410
El contrato de seguro que no se refiera a objetos de comercio, se rige
por las reglas generales de los contratos.
ARTÍCULO FINAL
Este Código empezará a regir desde la fecha que una ley posterior designe; y al entrar en vigor quedarán derogados el Código Civil emitido
el treinta de julio de mil ochocientos cuarenta y uno y demás leyes que traten de las mismas materias que el presente.
Dado en el Palacio Presidencial. San José, a veintiséis de abril de mil ochocientos ochenta y seis.
BERNARDO SOTO